280604 (Q1) / 280651 (Q5) - LEGISLACIÓ MARÍTIMA

Grau en Enginyeria Nàutica i Transport Marítim / Grau en Enginyeria Marina

Jaime Rodrigo de Larrucea / José Manuel de la Puente
jrodrigo@cen.upc.edu / jm.delapuente@upc.edu



'Introducción al Derecho' - 3 clases

 

PRIMERA CLASE


Tema 1 - ¿Qué es el derecho?

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO
ALGUNOS RASGOS GENERALES DEL DERECHO
EL DERECHO COMO REALIDAD HUMANA
EL ÁMBITO DE LO JURÍDICO
LAS ACEPCIONES DEL TÉRMINO DERECHO
OTROS ORDENES NORMATIVOS DISTINTOS DEL DERECHO

Tema 2 - ¿Cómo es el Derecho?

DESCRIPCION DEL DERECHO OBJETIVO
Generalidad
Imperatividad
Alteridad
Coercibilidad

DESCRIPCION DEL DERECHO SUBJETIVO
Los elementos del derecho subjetivo
El contenido del derecho subjetivo
Clases de derechos subjetivos
Los sujetos del derecho
La persona como sujeto del derecho
El objeto del derecho subjetivo


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDA CLASE

Tema 3 - ¿De dónde procede el Derecho?

EL DERECHO Y LA HISTORIA
LAS FUENTES HISTORICAS DEL DERECHO
LOS DERECHOS DE LA ANTIGÜEDAD
DERECHO ROMANO
DERECHO MEDIEVAL
DERECHO MODERNO

Tema 4 - ¿Cómo se manifiesta el Derecho?

LA NORMA JURÍDICA
Concepto, expresión y contenido
La estructura de la norma
La jerarquía de las normas
El desarrollo temporal de la norma jurídica
El lenguaje de la norma jurídica
Clases de normas jurídicas

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Concepto
El ordenamiento jurídico como sistema
La coherencia del ordenamiento jurídico
La plenitud del ordenamiento jurídico


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERA CLASE

Tema 5 - ¿Cómo se aplica el Derecho?

EL DERECHO Y LOS JURISTAS CLASICOS
SISTEMAS ABIERTOS Y CERRADOS
LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL
INTERPRETACION DEL DERECHO

Tema 6 - ¿Sobre qué actúa el Derecho? - Clasificación del Derecho

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

RAMAS O MATERIAS DEL DERECHO PÚBLICO
Derecho Político y Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Financiero, Derecho tributario y Derecho Fiscal
Derecho Penal
Derecho Procesal
Derecho Internacional Público
Derecho Internacional Privado
Derecho del Trabajo
Derecho Canónico

RAMAS O MATERIAS DEL DERECHO PRIVADO
Derecho Civil
Derecho Mercantil

DERECHO MARÍTIMO - DISTINCIONES Y CARACTERÍSTICAS

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


TEMA LIBRE


Principales concepciones teóricas del Derecho

- Iusnaturalismo
- Positivismo Jurídico
- Realismo Jurídico




PRIMERA CLASE



TEMA 1 - ¿QUÉ ES EL DERECHO?

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO
ALGUNOS RASGOS GENERALES DEL DERECHO
EL DERECHO COMO REALIDAD HUMANA
EL ÁMBITO DE LO JURÍDICO
LAS ACEPCIONES DEL TÉRMINO DERECHO
OTROS ORDENES NORMATIVOS DISTINTOS DEL DERECHO


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO

Cuando nos acercamos a una realidad con ánimo de conocerla, tratamos de desentrañar lo que es esa realidad; en qué consiste, cuál es su modo de ser. La aproximación a una cosa concreta puede abordarse desde diferentes perspectivas: su origen, su historia, su finalidad, etc.; pero esta estrategia no ofrece demasiada utilidad si previamente no se afronta la pregunta de la esencia misma de esa realidad. Resolver este interrogante es importante, y en el caso de la realidad jurídica reviste un interés crucial, por dos razones:

1 - La primera razón está en que, mientras en general las personas cuando se plantean conocer una realidad sabe muy poco o nada de ella, y no tienen problema en reconocerlo, en cambio, cuando se trata del Derecho, parten de ideas preconcebidas. Nos encontramos no sólo con que la gente tiene o cree tener conocimientos del mismo, sino que además suelen estar equivocadas. Y más grave aún es que estos conocimientos no sólo suelen ser erróneos, sino además peyorativos, conformando una idea del Derecho pesimista y negativa.

Así, al preguntar al hombre de la calle, éste identificaría Derecho con policía, impuestos, órdenes... Lo cierto es que lo jurídico queda identificado a veces como algo hostil, agresivo, restrictivo: como un mal necesario.

2 - La segunda razón por la que resulta urgente construir una idea adecuada del Derecho estriba en que el Derecho constituye una realidad intrínsecamente humana, tan estrechamente unida al hombre que puede afirmarse que una gran parte de nuestras actividades están literalmente rodeadas por el Derecho: compramos y vendemos, por ejemplo. Actividades que son jurídicas, es decir, que están reguladas por el Derecho, una realidad que condiciona nuestro vivir.


ALGUNOS RASGOS GENERALES DEL DERECHO

Para conformar su concepto, o su esencia, nos apoyamos en tres rasgos del mismo:

1) Distinción entre Derecho y Justicia

Por una parte, se puede hablar de (A) la existencia intuitiva de lo jurídico. La idea de lo jurídico anida en el espíritu humano desde su nacimiento. Un ejemplo lo tenemos en la firmeza con que un niño defiende aquello que considera suyo, o la irritación que le produce ser castigado injustamente. Más claramente se evidencia esta intuición de lo jurídico en el hombre adulto: el labriego analfabeto se opone a que otro invada sus tierras porque, aunque no conoce ninguna ley, sabe perfectamente que es un acto inadmisible.

Por otra parte, para muchas personas el Derecho está constituido por (B) las normas y preceptos contenidos en las leyes: es el llamado 'Derecho Positivo'.

Cabe distinguir pues entre Derecho y Justicia, o bien entre:

A - Derecho como algo "intuitivo" (la idea social y natural de la justicia)
B - Derecho Positivo (normas, leyes, reglamentos... existentes, reales)


2
) El Derecho como factor civilizador y cultural

La consideración más elemental del Derecho ve a éste como un orden normativo, como algo que manda la realización de determinadas conductas y prohibe la realización de otras. Sin embargo la función que ha realizado el Derecho a través de la historia se sitúa muy por encima de esta primera visión. Ha constituido a lo largo del tiempo un factor civilizador y cultural de la máxima importancia. Gracias a éste las relaciones entre los hombres han ido perdiendo agresividad. La rudeza de los tiempos en que triunfaba el más fuerte sobre el más débil, ha sido sustituida por un sistema en el que el imperio de lo jurídico ha hecho posible que el débil pueda enfrentarse al fuerte e imponerse cuando tiene de su parte la razón del Derecho. Este ha cooperado de modo decisivo al progreso cultural y al avance del proceso civilizador, siendo uno de los elementos que han permitido el tránsito de la selva a la ciudad, de grupos humanos regidos por la razón de la fuerza, a sociedades presididas por la fuerza de la razón. En síntesis. podemos distinguir:

- Existencia empírica del Derecho: Derecho como un sistema de normas de orden, de prohibición, de reglamentación
- Existencia cultural del Derecho: avance de la sociedad gracias al Derecho como factor civilizador y fenómeno de progreso.

(La irreversibilidad de los logros culturales - La 'cultura' y los avances 'culturales' parecen irreversibles en la mayoría de los casos, en el sentido de que ya no podemos desprendernos de dichos avances. Por ejemplo la asimilación de las imágenes fotográficas: ya no es posible observar fotografías como 'antes' de la difusión de las imágenes fotográficas, es decir, de la manera 'naif' en que miraban -sin entenderlas- las primeras fotografías los aborígenes encontrados en selvas remotas en las últimas décadas. El Derecho, así, es una adquisición 'cultural' que parece también irreversible: es casi imposible imaginar ya formas de sociedad sin normas jurídicas...)


3
) El hombre como ser social y jurídico

El Derecho posibilita la auténtica vida humana. El hombre es un ser que viene al mundo cargado de posibilidades cuyo paulatino desarrollo y puesta en práctica lo convierten en un ser social, para poder tener una existencia mas auténticamente humana. El desenvolvimiento de sus posibilidades requiere que el sujeto se encuentre con un medio adecuado. Tal condición es que el sujeto viva en convivencia social, pues únicamente ésta le proporciona los medios aptos para un desarrollo integral de su personalidad.

El mito novelesco de Robinson Crusoe o el de Mowgli expresa que el hombre aislado se halla radicalmente limitado en todas sus dimensiones. Que el ser humano haya adoptado siempre una forma de vida colectiva para prosperar y progresar desata, por tanto, una controversia. Las formas de vida colectiva,

a) ¿son una tendencia natural?
b) ¿son consecuencia de un pacto o convenio?

Esta polémica puede desarrollarse a partir de los escritos de Hobbes, Rousseau, Montesquieu

En cualquier caso, la opción 'b' parece la más pragmática: el hombre es un ser social, y entonces la sociedad en grupo es inconcebible sin el Derecho, que es el que determina lo que cada uno puede hacer, y lo que debe tolerar que hagan los demás.

El Derecho establece las reglas del juego en las relaciones entre los miembros del grupo; es el que, en fin ordena la vida social (ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius = donde hay hombre, hay sociedad, donde hay sociedad hay derecho
). La conclusión es que si una vida auténticamente humana sólo puede darse dentro del grupo social, y si esta forma de vida necesita una ordenación jurídica, el Derecho se presenta como un factor imprescindible para la realización de esa forma plena de vivir del hombre.

La distinción o polémica a debatir en este apartado es, resumiendo:

a) El hombre se halla inclinado de manera natural a una vida en común, a una vida en sociedad, y por tanto se ve inclinado a dotarse de normas de Derecho

b) El hombre es un ser genuinamente aislado y único, y éste es su estado óptimo dentro de la Naturaleza (posición de Rousseau), y solo de manera innatural y forzada debe juntarse con sus semejantes, con los que debe establecer entonces pactos de no-agresión, normas jurídicas, etc.

En esta distinción o controversia se halla el germen de muchas discusiones jurídicas que afectan al Derecho Político (definición del Estado...), a la Filosofía, a la Sociología, a la Psicología, etc.


EL DERECHO COMO NECESIDAD ESPECÍFICAMENTE HUMANA

Conviene desarrollar la exposición anterior -en sus facetas 1, 2 y 3- para subrayar una condición muy relevante del Derecho: éste es una realidad humana.

Pero tampoco basta con decir que el Derecho es una realidad humana, sino que hay que afirmar que es una realidad ‘exclusivamente’ humana.

Por otra parte, no existen razones sólidas que avalen la tesis, sostenida por algunos, de que lo jurídico alcanza también al mundo animal, hablándose de una llamada justicia subhumana. Hay precedentes históricos de procesos instruidos contra animales, pero son puras anécdotas.

Más seria es otra tesis que con frecuencia se ha utilizado: las personas tenemos deberes jurídicos para con los animales; por ejemplo, en un zoo se dicta una norma en virtud de la cual se prohibe hostigar a los animales. La obligación ciertamente jurídica que la prohibición genera en el visitante vincula a éste con la autoridad que la formuló, que es quien debe exigir el acatamiento de la misma, no con los animales. Dicho de otro modo, el deber jurídico no se tiene con los animales, sino con ocasión de los animales.

Sobre los derechos de los animales (Fernando Savater)


EL ÁMBITO DE LO JURÍDICO

Se afirma que el Derecho preside y regula una gran parte de nuestros actos cotidianos. Para determinar cuáles son los actos sobre los que el Derecho se proyecta es útil el método que solía utilizar Sócrates; la mayéutica, consistente en que el filósofo iba haciendo preguntas a un interlocutor hasta llegar a "sacar" o "sonsacar" la verdad, ayudándole a descubrirla. Hagamos, pues, preguntas.

Preguntémonos cuál es la función del Derecho. Si el Derecho es aquéllo que obliga a hacer ciertas cosas y prohibe otras, se puede deducir que el Derecho es un elemento regulador de acciones.

Pero también son acciones las que realiza la naturaleza, y no parecen que sean objeto de regulación del Derecho, luego es necesario precisar un poco más el término acciones. El término se refiere sólo a las realizadas por el hombre, de esta manera queda el Derecho como regulador de acciones humanas. Derecho es un orden regulador de actos humanos.

Sin embargo hay muchos actos que el hombre realiza y que no podemos considerarlos como objeto de la normación jurídica, con lo que se tiene al Derecho como un orden regulador de actos humanos conscientes, voluntarios y libres, siendo más precisa su definición como: un orden regulador de conductas; entendiendo por conducta el acto que se realiza pudiendo haber ejecutado otro.

Pues bien, este punto al que se ha llegado delimita bastante bien el ámbito de lo jurídico, pero... ¿regulará también un pensamiento, un deseo... ?. Los pensamientos y los deseos se refieren a actos que realizamos sólos, para la ejecución de los cuales no se necesita la intervención de ninguna otra persona; mientras que hay otro tipo de actividad que para llevarse a cabo exige inexcusablemente la presencia de otro, respecto del cual se realice la acción (comprar, vender...). Esta distinción es la que divide los actos en inmanentes y transeúntes. Inmanentes son aquellos que comienzan y terminan en el mismo sujeto, permaneciendo en él. En cuanto a los transeúntes no pueden ejecutarse sino en el seno de la convivencia social, puesto que la acción 'transita' desde el individuo que los realiza hasta el otro hacia el que va dirigida. Se denominan actos de alteridad, puesto que se dirigen a otro, hacia un “alter” distinto del actor. Se puede entonces afirmar que el Derecho es un acto regulador de conductas de alteridad.

Pero si el Derecho regula los actos de alteridad ¿afecta a la amistad?. No. Por ejemplo: el Derecho se desentiende de lo que sucede en una relación amorosa, y sin embargo se halla presente cuando tal relación se convierte en matrimonio. La explicación estriba en que determinados tipos de relaciones son indiferentes al resto de la sociedad: si el noviazgo se acaba, el hecho es intrascendente para el Derecho; pero si la ruptura se produce en una relación matrimonial, el conjunto social sí se muestra interesado e involucrado, pues puede haber hijos del matrimonio, deudas contraídas frente a terceros, propiedades en común, etc...

Por lo tanto podemos definir el Derecho como un orden regulador de conductas de convivencia o alteridad, que afecta o interesa al grupo de modo especial.


MÁS ACEPCIONES DEL TÉRMINO DERECHO

La palabra Derecho no siempre se emplea con el mismo sentido, pudiendo haber una pluralidad de acepciones de la misma.

Por un lado se utiliza el término para designar la norma, el mandato. En ese sentido hemos empleado Derecho hasta el momento, siendo esta la acepción objetiva o Derecho en sentido objetivo.

Por otro lado, se utiliza la palabra con una significación muy diferente de la objetiva. Cuando se afirma que el ciudadano 'tiene derecho' a votar, está claro que no se alude a norma alguna, sino a una facultad que una persona tiene para hacer algo, una posibilidad de actuación que ostenta el sujeto; razón por la que se denomina derecho subjetivo.

Por supuesto, todo derecho subjetivo se ampara en el Derecho objetivo. El Derecho se me da, está fuera de mí, mientras que el derecho subjetivo es algo que está dentro de mí, algo que poseo.


OTROS ÓRDENES NORMATIVOS DISTINTOS DEL DERECHO

Una vez acotada la esfera en la que actúa el Derecho, dejando fuera de su radio de acción un conjunto de comportamientos o conductas que no es jurídico, hay que aclarar que no por ello estas conductas (las que quedan fuera de lo jurídico) no se hallen sujetas a norma alguna, es decir: sobre el obrar humano operan otras normativas distintas del Derecho.

Podría decirse que la actividad humana está regulada por tres tipos distintos de normas: las jurídicas, las morales y las de trato social.

1) Normas jurídicas y normas morales.

Nadie pone en duda que existan normas morales, aunque no sea más que el testimonio histórico, pues en todos los pueblos han existido prescripciones éticas, generalmente vinculadas al fenómeno religioso. Son sin ninguna duda identificables en la práctica (Hay que hacer la distinción, de todas maneras, entre ‘moral’ y ‘ética’)

Normas morales serán, en principio aquellas que regulen los actos humanos interiores, los que se producen en la intimidad del sujeto, son actos inmanentes, carentes de alteridad, mientras que las normas jurídicas se ocupan solamente de los actos exteriores. Según el tratadista Tomasio (1655-1728), se ocupan del “fuero externo del sujeto”.

Pero este criterio por sí solo no basta para llegar a una distinción entre ambos tipos de normas. Porque en efecto hay acciones externas que están sujetas al ordenamiento moral y que carece de toda regulación jurídica al no afectar al orden social, al buen funcionamiento del grupo.

El dato de la socialidad es tan relevante que a veces una misma acción cae bajo el orden jurídico o bajo el moral, según que tenga o no repercusiones en el orden social. Así la mentira está proscrita por las normas morales, no así por las jurídicas: pero si alguien miente a otro asegurándole que le vende un objeto de plata cuando es de latón, este engaño recibe el tratamiento jurídico, y el Derecho Penal lo califica como estafa.

En la controversia Moral (Ética) / Derecho tienden a imponerse dos razonamientos básicos:

1) la opinión de que el Derecho y su funcionamiento es un medio, pero no un medio especialmente pensado para que triunfe la ética, sino que es un medio que tiene por objeto la organización de la sociedad según criterios y valores diversos, entre ellos, los morales o éticos...


2) El hecho de que una colectividad humana se dote a sí misma de normas de Derecho (como dispositivo de resolución de conflictos que antes podían dirimirse sólo en el ámbito de la venganza, etc.) es en sí mismo un hecho civilizador positivo, un hecho que comporta globalmente un progreso ético, o que parece otorgar a la sociedad en su conjunto un plus de ética.


APÉNDICE: CONTROVERSIA Y DISTINCIONES SOBRE MORAL, ETICA, DERECHO...

Hay una diferencia entre la Moral (costumbres observadas por la comunidad) y la Ética (construcción intelectual organizada sobre las costumbres morales): a veces se confunden los dos términos, aunque sea una confusión no relevante ahora, pues en este texto se utilizan los dos términos como equivalentes... / La diferencia entre Moral-Etica y Derecho, ésta sí es relevante... / La controversia del Derecho como un fin o como un medio, tiene que ver con lo anterior, pues hay quien defiende el Derecho como 'el brazo armado de la ética', es decir, como si el Derecho debiera ser la concreción en normas obligatorias de las normas éticas, como si el Derecho no fuera sino una suerte de transcripción imperativa y obligada de los valores morales; con lo cual, el Derecho sería un medio, pero un medio para que se cumpliera la Moral-Etica; otras opiniones, en cambio, defenderían que el Derecho es un fin por sí mismo

- Hay una frase histórica al respecto, del jurisconsulto romano Paulo: "Non omne quod licet honestum est" (no todo lo que es lícito es honesto).

- Una monografía sobre Etica y Moral aquí

- Un estudio sobre Moral y Derecho, también aquí
- Comentarios interesantes y actuales sobre Moral y Derecho en el ámbito anglosajón (Dworkin, Hart, Rawls, Rorty...) aquí
- Un catedrático de Filosofía del Derecho opinando sobre Moral y Justicia aquí

2) Normas jurídicas y reglas del trato social.

Se llaman reglas del trato social a determinadas pautas de conducta a las que de ordinario se sujetan los hombres en sus relaciones con los demás miembros del grupo (vestimos, saludamos....).

Si estos usos fueran habituales modos de obrar, es decir, no fueran normas, no se plantearía la necesidad de diferenciarlas de las jurídicas. Se afirma que son normas porque generan en el sujeto una obligación (en ocasiones es muy molesto tener que ponerse una corbata), pero lo hacemos porque somos conscientes de que debemos hacerlo, de que estamos obligado a ello.

Las normas jurídicas, excepto las consuetudinarias (aquellas sedimentadas por el uso y la costumbre) han sido promulgadas por el legislador, en tanto que las reglas del trato social han nacido de modo espontáneo, no atribuibles a nadie en especial, sino a la generalidad del grupo.

Las normas jurídicas señalan siempre la sanción concreta que recaerá sobre quien las incumpla. El quebrantamiento de un uso social acarrea también sanción, pero ésta es difusa, pues suele consistir en la descalificación por el grupo del infractor (la gente le hace vacío, le rechaza...), y no está cuantificada, ya que unas veces el rechazo es mayor o menor.

Las normas jurídicas se aplican siempre, quiera o no el obligado, en tanto que los usos sociales carecen de esa imperatividad, de modo que si un sujeto se decide a incumplirlos, arrastrando las consecuencias que de ello se derive, y sin importarle lo que de él pueda opinarse, nadie puede forzarle a comportarse de acuerdo con los usos sociales.

- Curiosidades sobre normas que aparentemente deberían ser sólo 'normas sociales' y sin embargo tienen rango jurídico (como por ejemplo, que en Francia no se pueda llamar a un cerdo "Napoleón", so pena de inclumplir la ley, etc.) aquí


3) Reflexión final:
sobre el Derecho Natural.

En las discusiones, polémicas y controversias sobre qué es derecho y que és moral, y qué valoración social o ética tienen determinadas normas, si son o no jurídicas, etc., entran de lleno las consideraciones de teóricos, intelectuales y pensadores del llamado Derecho Natural (iusnaturalismo), como las que se citan en el apartado anterior, o las que se añaden en el "Tema Libre" de este bloque de la asignatura.

Puede decirse, como se ha expuesto, que el Derecho no siempre coincide con preceptos morales o éticos; aunque una de las ocasiones en que sí lo hace y muy claramente -en países de la civilización occidental- es en la defensa de los llamados 'derechos fundamentales del hombre', cuyo estudio constituye una de las parcelas más significativas del Derecho Natural.

Por tanto, en la observación de los preceptos del llamado Derecho Natural, coinciden muy estrechamente Derecho y Ética; y en este sentido sí que el Derecho sería un medio para que prosperen ciertos principios de la Ética (la preservación de los derechos fundamentales del hombre)

Así, en el contexto de los países occidentales al menos, puede hacerse esta reflexión final (A y B):

A - Considerando el Derecho como fenómeno global y completo (en sus diversas facetas de derecho positivo normativo, de guía de la justicia, de dispositivo socio-cultural...), el Derecho NO coincide necesariamente con la Etica o la Moral. El Derecho tiene por objeto la organización de la sociedad en función de criterios y valores diversos, entre ellos, los morales o éticos...

B - Considerando el Derecho en una faceta muy parcial y concreta, el estudio del llamado 'Derecho Natural' (uno entre tantos, en los campos disciplinares de la ciencia jurídica), puede decirse que el Derecho y la Ética se relacionan directamente, y llegan a corresponderse, a costa de que el derecho -en este campo- se involucre de lleno en el debate ético. Y en esta faceta, la del 'Derecho Natural', hay que considerar principalmente las Declaraciones de Derechos Humanos o derechos fundamentales del hombre, entre las que destacan cinco documentos históricos.

Ver los 5 "Documentos Básicos de los Derechos Humanos" aquí.



- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



PRACTICA



* Discusión jurídica del caso de 'Los Exploradores de Cavernas':

Se trata de un caso teórico donde se dirime si el propósito del derecho es el de defender el derecho positivo o el derecho natural, o si el fundamento del derecho es la voluntad humana contingente y en un contexto determinado... En el caso se presentan a debate razonamientos morales (¿la ley emana de la ética?) y jurídicos (¿la ley emana de la razón?), etc. Más detalles aquí

- Descripción básica y posiciones teóricas aquí

- El 'caso de las cavernas' y el 'caso del globo' aquí






TEMA 2
- ¿CÓMO ES EL DERECHO?

INTRODUCCIÓN

DESCRIPCION DEL DERECHO OBJETIVO
·  Generalidad
·  Imperatividad
·  Alteridad
·  Coercibilidad

DESCRIPCION DEL DERECHO SUBJETIVO
·  Los elementos del derecho subjetivo
·  El contenido del derecho subjetivo
·  Clases de derechos subjetivos
·  Los sujetos del derecho
·  La persona como sujeto del derecho
·  El objeto del derecho subjetivo

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



INTRODUCCIÓN / DEFINICIÓN-DESCRIPCIÓN DEL DERECHO


Con anterioridad se ha intentado ofrecer una definición de Derecho, pero una cosa es definir y otra describir. Cuando definimos, investigamos qué es; sin embargo, cuando describimos, decimos cómo es.

- Ejemplo de una definición del hombre: animal racional.
- Ejemplo de una descripción del hombre: animal bípedo y mamífero.

En términos filosóficos, la definición atiende a lo esencial; en cambio, la descripción atiende a lo existencial o fenoménico.

A partir de esta pauta, seguidamente se aborda la descripción de lo jurídico desde una doble perspectiva:
- el Derecho Objetivo (acercándonos a su esencia), y
- el Derecho Subjetivo (acercándonos a sus características descriptivas)


EL DERECHO OBJETIVO

La doctrina (o conjunto de autores que escriben y publican sobre Derecho) en la actualidad no es unánime a la hora de determinar cuáles son las características del Derecho Objetivo, por lo que la exposición que sigue se limita a aquellas características en las que suele haber mayor unanimidad


La Generalidad

Por ‘generalidad’ debe entenderse aquel carácter del Derecho en virtud del cual éste se manifiesta por encima y con independencia de los casos particulares de la realidad misma. ¿Cuántas compraventas o matrimonios se realizan? Es obvio que el Derecho no puede regular de modo particularizado cada uno de estos actos, sino que elevándose sobre lo singular, regula lo abstracto, en general, la compraventa y el matrimonio, aplicándose sus disposiciones a todas las relaciones de estos tipos que se vayan produciendo.

Por decirlo de un modo gráfico, el Derecho regula una serie de “tipos” o personas jurídicas abstractas, a cada uno de los cuales le atribuye unas facultades y unos deberes. Cuando en la vida real una persona concreta se inviste de uno de esos tipos, se subsume a él, siéndole de aplicación, de modo personal y particularizado, aquellas obligaciones que de manera generalizada la norma asigna al "tipo".

Para que la generalidad sea efectiva, es decir para que la norma general pueda aplicarse a los casos particulares, es necesario que la conducta que ella contempla responda a lo que podría llamarse actividad ordinaria o corriente o "media" del grupo. El Derecho, así, en "el cálculo de su generalidad" ha de tener en cuenta la experiencia social.

Ejemplo: la mayoría de edad a los 18 años (en el ordenamiento jurídico español).

Cuando un ordenamiento jurídico fija la mayoría de edad en los 18 años, es porque esa es la edad, al menos en el contexto social para el que se dicta la norma, el hombre es capaz de dirigirse por sí mismo. Probablemente habrá casos precoces en los que el individuo, antes de dicha edad, posea una madurez autosuficiente para su autogobierno, y habrá otros casos en que, por el contrario, haya individuos con una mentalidad atrasada; pero uno y otro supuesto constituyen excepciones minoritarias, y no impiden afirmar que, por lo general, los 18 años se alcanza una edad en que las personas adquieren capacidad suficiente para regir sus actos de modo responsable.

La Imperatividad

El Derecho se propone ordenar de manera determinada las relaciones sociales, por lo que se comprende que su realización podría quedar al antojo de los particulares que quisieran o no dar cumplimiento a las normas. Una sociedad en la que la eficacia del Derecho dependiese de la buena voluntad de los ciudadanos sería imposible. Es necesario pues que las voluntades particulares estén obligadas por el Derecho, lo que sólo se logrará si este está investido de imperium. Si es un auténtico mandato en sentido pleno, posee imperatividad. El mandato jurídico no pide, no ruega, no aconseja, sino que llanamente manda, ordena.

Pero hay que establecer como ‘manda’ el Derecho. Porque un mandato en términos generales es la manifestación de una voluntad dirigida a otro. Si decimos a un amigo “dáme ese libro”, estamos formulando un mandato, pero tanto nosotros como el que lo recibe sabemos que sólo se cumplirá si el quiere, ya que no está obligado a entregarme el libro; lo que nos lleva a afirmar que tal mandato no tiene imperatividad. En cambio el mandato del Derecho es un mandato con carácter especialmente imperativo, porque está formulado por quien tiene autoridad para ello, y dirigido a quienes se hallan vinculados por una relación de obediencia.

Los mandatos imperativos del Derecho se refieren siempre a conductas (bien mandándolas, bien prohibiéndolas) por lo que un precepto que no haga referencia a un comportamiento, que no manda ni prohíbe nada no parece propiamente un precepto jurídico, aunque se halle inserto en un texto legal. Tal como sucede en las llamada normas de organización (un enunciado típicamente organizativo, presente en la CE: “Madrid es la capital del Estado”; si alguien lo niega, no incurre en una infracción legal…)

Pero puede haber imperatividad sin Derecho

En el orden del lenguaje, efectivamente, puede haber mandatos imperativos, pero que no involucren conductas o comportamientos de carácter jurídico, como es el caso del lenguaje llamado 'performativo i ilocucionario' (Ejemplo, el presidente de una asamblea dice en el inicio de la reunión: "se abre la sesión"; y en el momento en que lo dice, la sesión se abre, y empieza el acto...); en este tipo de lenguaje también suelen haber expresiones imperativas, pero no hay mandato jurídico, no hay presencia del Derecho.

La Alteridad

Se entiende por alteridad aquel carácter en virtud del cual el Derecho sólo se proyecta sobre relaciones establecidas entre dos o más sujetos, es decir cuando la acción de un sujeto está realizada respecto de otro. Carecería de toda lógica un Derecho dictado para Robinson Crusoe en su isla.

El Derecho se manifiesta en el seno de la vida social. Hay por tanto una conexión entre Derecho y sociedad, y sin ésta no puede existir aquél.

Es igualmente válida la afirmación de que la sociedad no puede existir sin Derecho, hasta el punto que algún autor ha afirmado que la vida social tiene una estructura normativa, es decir, jurídica. No se tiene conocimiento de ningun grupo social que no haya estado regido por alguna norma de Derecho. En las sociedades primitivas, por ejemplo, el Derecho existe: tienen un ordenamiento primario y básico (una semilla jurídica que a través del tiempo, habitualmente se desarrolla y adquiere una mayor complejidad)

La Coercibilidad

Es la propiedad que tiene el Derecho de poder imponer siempre su cumplimiento recurriendo incluso a la fuerza, si es necesario. El Derecho debe cumplirse siempre de modo espontáneo -cuando el obligado se aviene a ello-, o bien de modo forzado, coactivo -en caso contrario-.

La coercibilidad es una propiedad ligada a la imperatividad.

El Derecho por tanto necesita de la fuerza para imponerse llegado el caso, y para ello ha de contar con recursos eficaces que le permitan llevar a cabo esa imposición.

La imposición del elemento “fuerza” como nota característica del Derecho puede despertar algún escrúpulo. Entre los rasgos más destacados del Derecho se encuentra el haber constituido un elemento civilizador, gracias al cual se ha ido sustituyendo la imperio de la fuerza por el triunfo de la razón y la justicia ¿Cómo entonces pretende relacionarse fuerza y Derecho? Hay que descartar esta deshonra falsamente "primitivista" presentando a la fuerza como algo intrínsecamente malo, pues la fuerza en sí misma es moralmente neutra, no es “buena” ni “mala”. Lo que cabe juzgar es el empleo de la fuerza que se lleve a cabo: dicho empleo es el que puede ser bueno o malo.

Cuando nos referimos a la fuerza del Derecho no nos referimos por tanto a la mera fuerza física del hombre. Cuando se declara que el Derecho es coactivo, lo es en relación a la fuerza singular que ejerce el Estado, de manera que cualquiera sabe de antemano cual es su medida y hasta dónde puede llegar, ya que se trata de una fuerza tal que el Estado no la lleva a cabo de modo incontrolado, sino con sujección a unas normas que regulan su ejercicio.

El problema conceptual que se plantea es si la fuerza resulta ser, o no, un elemento esencial del Derecho, es decir, si es algo que acompaña siempre al Derecho, o bien es un factor no esencial del mismo.

Por una parte, es necesario que el Derecho cuente con la fuerza suficiente para imponerse a quienes se nieguen a su cumplimiento. Por otra parte, el Derecho es observado espontáneamente por los ciudadanos en múltiples ocasiones, lo cual contradice la idea de que la fuerza haya de estar siempre presente. Parecen existir ciertas obligaciones cuyo cumplimiento jamás puede exigirse por la fuerza.

Explicación del problema con un ejemplo
Contratamos a un cirujano para una operación, y éste, arribado el momento -ya en el quirófano-, se niega a operar. ¿Puede ser obligado por la fuerza a cumplir su deber jurídico?. Se le podrá demandar y se podrá reclamar al juez que le condene a pagar una indemnización (y el colegio profesional de médicos está capacitado para ponerle una sanción deontológica), pero lo cierto es que la obligación que contrajo, como tal, no habrá tenido cumplimiento "forzoso".

Para resolver este dilema, se ha subrayado la distinción entre coacción y coercibilidad. Una resolución práctica del problema conceptual anterior sería el siguiente:

Coercibilidad no es lo mismo que Coacción

- Coacción es la imposición siempre forzosa y directa del Derecho

- Coercibilidad es la posibilidad o potencialidad de la imposición.

(El Derecho se dicta imperativamente con pretensión absoluta de efectividad. Si se obtiene cumplimiento espontáneo, la fuerza no aparece por ninguna parte, puesto que no es necesaria. Pero si se manifiesta una voluntad rebelde al cumplimiento, el Derecho recurre a la fuerza para doblegarla, y para conseguir que su mandato no sea puramente ficticio; es decir, utiliza la posibilidad que tiene siempre de imponerse forzosamente, bien exigiendo la realización de obligación jurídica, bien forzando al cumplimiento de una obligación sustitutoria)

[Discusión adicional: Tanto la coactividad como la coercibilidad del Derecho están garantizadas por la existencia del Estado (ver más adelante la entrada 'Derecho Político') y dicha garantía es interpretada como una nota íntima del Derecho por autores que, desde posiciones culturales, niegan por ejemplo la juridicidad del Tribunal Internacional de La Haya (ver más adelante la entrada 'ONU' y su composición), como es el caso del intelectual y filósofo Tzvetan Todorov en su obra "Los enemigos íntimos de la democracia". Alega Todorov que el Tribunal de La Haya no puede dictaminar "en el aire", sin el respaldo de un estado mundial; y lo mismo dice de la legitimidad de muchos mandatos de la ONU, que en su opinión han permitido dar cobertura a recientes guerras que él llama "neocolonialistas"...]



EL DERECHO SUBJETIVO

Los elementos del derecho subjetivo. Su concepto

El primer dato que se descubre al analizar el derecho subjetivo es que se trata de una facultad, una posibilidad de obrar que dispone el sujeto. Pero decir facultad es decir al mismo tiempo “poder”, pues cuando se afirma que uno tiene derecho a tal cosa, lo que se está expresando es que ostenta la facultad de hacerla, que puede hacerla. De aquí resulta una importante consecuencia; que el poder no es exclusivo del Estado, sino que también se manifiesta en los particulares a través del derecho subjetivo. Se trata de un poder diferente, pero no deja de ser poder.

La consideración del derecho subjetivo como poder tiene una consecuencia inmediata: para que exista tiene que considerarse dos sujetos (alteridad). ¿Qué sentido tiene que yo me considere acreedor sino hay deudor hacia mi?

De modo que encontramos dos elementos constitutivos del concepto de derecho subjetivo: la facultad y la obligación correspondiente. Esta correlación entre derecho y deber es absoluta sin excepción; frente a todo titular de un derecho subjetivo tiene que haber indefectiblemente alguien sobre el que se dirija el poder de aquél.

El deber u obligación puede revestir otras manifestaciones: - Unas veces debe consistir en hacer algo; si yo tengo derecho a que se me pague algo, el obligado tiene el deber de pagar, es decir tiene que adoptar una posición activa.
- Otras veces el deber jurídico consiste en un no hacer, en abstenerse de obrar, adoptando una posición de inactividad.

Un tercer elemento que entra en el concepto de derecho subjetivo es la norma sobre la que se basa siempre aquél. Pudiendo definir entonces el derecho subjetivo como la facultad atribuida por la norma a un sujeto.


El contenido del derecho subjetivo: disfrute y prestación

Son dos los ingredientes del derecho subjetivo:

- el disfrute
- la prestación
En términos generales puede afirmarse que el disfrute constituye la perspectiva o espectativa interna del derecho subjetivo, mientras que la prestación se refiere a su proyección externa.

El término "disfrute" es suficientemente expresivo y alude a que el derecho proporciona a su titular el goce o satisfacción de poseerlo, con todas las ventajas que ello trae consigo. La prestación hace referencia a la proyección hacia fuera del derecho. El titular del derecho se dirige a otros pretendiendo y exigiendo de ellos una determinada conducta, que puede ser de hacer o de no hacer algo.

Ejemplo 1: derecho de propiedad vs. derecho de sufragio

El derecho de propiedad permite a su titular poseerla; usarla, obtener rendimientos, "disfrutarla". Sin embargo, esta noción de "disfrute" que resulta tan evidente, no lo es tanto en otros supuestos. En el derecho de sufragio, el disfrute se reduce al mero ejercicio del derecho (es decir, pretende que a un ciudadano le dejen votar en unas determinadas elecciones).

Ejemplo 2: derecho de crédito vs. derecho de propiedad

En un derecho de crédito, la pretensión es la dimensión más relevante. Al contrario, hay derechos, como el derecho de propiedad, en que la dimensión relevante es el disfrute, pasando a un segundo plano la pretensión, la cual sólo aparece en el supuesto de que alguien perturbe la citada propiedad; y será entonces cuando el titular se dirija a aquél pretendiéndole o exigiéndole que se abstenga de tal actitud.


Clasificación de los derechos subjetivos

Aunque el derecho subjetivo constituye una noción unitaria, pueden distinguirse diversas especies del mismo:

A) Una primera distinción en los derechos subjetivos puede hacerse entre los ‘derechos reales’ y los ‘derechos obligaciones’, según se ejerzan frente a sujetos indeterminados o determinados.

En los derechos reales, que son los que se proyectan sobre las cosas, el sujeto obligado está indeterminado, en el sentido de que puede ser cualquier miembro del grupo social: por ejemplo, el derecho a la propiedad de una cosa exige de todos en general que no se perturbe la relación del propietario con la cosa considerada (en Derecho Romano se decía que tales derechos se ejercían frente a todos).

En cambio, en los derechos obligacionales, en relación a la persona sobre la que recae el deber correspondiente, el derecho está desde un principio perfectamente individualizado: por ejemplo, el titular de un derecho de crédito sabe desde un principio quien es el deudor.

B) Últimamente existe otra distinción, una diversificación más moderna en la clasificación de los derechos subjetivos, atendiendo al grado de intervención de la voluntad del titular.

- Los derechos de libertad que son aquellos en los que el poder o facultad del derecho se ejerce con las prácticas de actos que éste puede realizar libremente. Entran en esta categoría los derechos reales. En este tipo de derechos la voluntad del titular tiene escasa relevancia. Por ejemplo, tratándose del derecho a la propiedad, si es perturbado, será el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales el que reaccione contra el infractor, tomando a su cargo la exigencia del cumplimiento de la obligación.

- Los derechos de pretensión, en los que la voluntad del titular es decisiva a la hora de exigir su efectividad. El titular de un derecho de crédito tiene una pretensión o exigencia frente al deudor. Este se corresponde con lo definido como derechos obligacionales.

- Los derechos de modificación jurídica, que son aquellos que confieren al titular la posibilidad de dar nacimiento a nuevas situaciones o relaciones jurídicas y modificar o extinguir las existentes. El dueño de una cosa tiene derecho a venderla, con lo que extingue -desapareciendo de su patrimonio- el derecho de propiedad. El testador tiene derecho a elegir el destino de sus bienes. En todos estos casos el ejercicio del derecho produce una modificación en la esfera jurídica del titular. Aquí la voluntad del titular alcanza el grado máximo, aunque no quiere decir que sea absoluta, ya que en cualquier caso habrá de moverse dentro del marco legalmente constituido. El testador verá limitada su voluntad por lo establecido en el C.C. acerca de la legítima de ciertos herederos.


Los sujetos del derecho

Se entiende por sujeto del Derecho el titular del mismo. Pero como frente a un titular hay un obligado, se denomina al titular ‘sujeto activo’, y al que soporta el deber jurídico correlativo, ‘sujeto pasivo’.

Sólo el hombre es posible centro de interpretación jurídica. Por lo que todo hombre es sujeto de derechos, activo o pasivo. Esta afirmación es hoy universalmente aceptada, no como en el derecho de la antigüedad, en que existían categorías de hombres excluidos de la esfera jurídica: los esclavos, los extranjeros...

Aunque el derecho subjetivo se concibe como una facultad del sujeto, se sostiene por algunos autores la posibilidad de que existan derechos sin sujetos. Como ejemplo tenemos la 'herencia yacente', o 'el título al portador' abandonado. Yacente es la masa hereditaria cuando aún no hay heredero por la razón que sea.

Las tesis actuales se inclinan más por la solución de que en estos casos hay un titular, si bien es indeterminado temporalmente.


La persona como sujeto del derecho subjetivo

En terminología jurídica el sujeto del derecho suele denominarse persona, por lo que se establece el siguiente principio: toda persona es sujeto de derecho.

La palabra persona tiene un curioso origen. En latín (derivándose del griego), ‘persona’ era la manera de llamar a la careta, a la máscara que para distinguirse en el teatro los actores portaban. En un proceso de evolución histórica , la palabra ‘persona’ pasó, de designar sólo la careta, a designar también al actor que la portaba, y después al hombre en general. Actualmente, este es el concepto en lenguaje coloquial, donde con el término ‘persona’ nos referimos a un miembro de la sociedad.

Pero en el terreno jurídico, ‘persona’ no se identifica con hombre, sino con sujeto de derechos, de modo que para los juristas el termino en cuestión no hace referencia sólo al hombre en singular, sino a otros entes supraindividuales a los que el ordenamiento jurídico atribuye igualmente la titularidad de derechos y obligaciones.

En Derecho hay, por tanto, persona individual (A) y persona colectiva (B). La persona individual, también llamada persona física, coincide con el hombre.

A) Sobre las personas individuales o físicas

Todos los ordenamientos, ya desde el romano, establecen unas condiciones de hecho que han de cumplirse para que el Derecho reconozca la existencia de una “persona”, como la de que el feto viva un cierto tiempo, que en el Derecho Español es de 24 horas, con vida independiente de la madre, de modo que a efectos jurídicos si muriese antes de transcurrir ese tiempo, habrá sido por supuesto “hombre”, con lo que si alguien le mata, habrá cometido asesinato, ya que el Derecho considera como delito la muerte violenta de todo hombre, pero ese recién nacido no habrá llegado a ser “persona”.

La anterior distinción jurídica no es una sutileza o un leve matiz, ya que a veces puede acarrear importantes consecuencias. Ejemplo: un padre fallece durante la gestación de su hijo; con arreglo al Código Civil, el nacido heredará al padre premuerto, pero si el bebé muriese antes de las 24 horas, como no habrá adquirido la condición de “persona”, no puede ser sujeto de derechos. No puede por ello constituirse en heredero de su padre ni transmitir con su muerte -a su vez- derecho alguno a la madre, que sería en principio la sucesora legal, de vivir más de 24 horas. De modo que la fortuna del padre tiene uno u otro destino si el recién nacido muere a las 20 h, o bien a las 26 h.
(pero hay que matizar las consecuencias de este ejemplo con las nuevas enmiendas al CC de la Ley num. 170 de 2013)

B) Junto a las personas físicas están las personas colectivas, llamadas también personas morales o personas jurídicas.

Se trata de entidades de carácter supraindividual, a las que el ordenamiento jurídico reconoce como posibles titulares de derechos y obligaciones, otorgándoles la condición de persona. Son de muy variada índole: corporaciones, fundaciones, asociaciones, etc.
Reflexión final
Aunque el derecho reconozca uno y otro tipo de persona (A y B), está claro que no puede haber identidad en el tratamiento que el ordenamiento dé a una y a otra. No sólo por su diferente estructura, sino también porque el conjunto de derechos de que puede ser titular la 'persona colectiva' tiene por necesidad que ser mas reducido que el de la 'persona física'. El conjunto de derechos eventualmente detentados por esta última es diverso: matrimonio, divorcio, herencia...

También se diferencian en cómo los dos tipos de ‘persona’ (A y B) entran en la vida el derecho. La persona física existe con el simple nacimiento del feto, siempre con la condición temporal antes mencionada (24 h), mientras que las personas jurídicas han de constituirse mediante una serie de actos formales regulados por las normas.


El objeto del derecho subjetivo

Se entiende por objeto del derecho subjetivo aquella realidad sobre la que éste se proyecta. Es la cosa sobre la que recae. En el lenguaje jurídico, la palabra “cosa” tiene un contenido muy amplio, de modo que comprende todas las realidades materiales, así como las inmateriales. Por ejemplo, cuando una accionista vende a otro su derecho a participar en una ampliación de capital; supuesto en el cual el objeto del derecho subjetivo es otro derecho.

Pero no toda realidad puede ser objeto del derecho, quedando excluida las siguientes:

- Los derechos inherentes a la propia condición humana, como los derechos fundamentales.

- Las realidades inaprensibles, como las estrellas, las nubes, no pueden ser objetos de derecho,.

- Aquellas cosas que por razón del respeto que inspiran o por su relación con la divinidad están fuera del tráfico jurídico, son las que los romanos llamaban res sacrae, cosas sagradas, que consideraban como res extra comercium, cosas fuera del comercio.

- Las cosas comunes como el aire, el agua del mar, etc., que no son susceptibles, por su naturaleza, de adscribirse al patrimonio de una persona. (Controversia: ¿el espacio radioeléctrico -concesión de frecuencias de telefonía móvil, TV, radio, etc.- pertenecería a este tipo de bienes?)

- El hombre que por su condición y dignidad es un ser con fines propios y por tanto no puede ser medio para otro, como sucedería siendo objeto del derecho de ese otro, de ahí la prescripción de la esclavitud.

 



FIN DE LA PRIMERA CLASE





SEGUNDA CLASE




TEMA 3 - ¿DE DÓNDE PROCEDE EL DERECHO

EL DERECHO Y SU EVOLUCIÓN EN LA HISTORIA
NOTAS SOBRE LAS FUENTES HISTÓRICAS DEL DERECHO
COMENTARIOS SOBRE LOS DERECHOS DE LA ANTIGÜEDAD
INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO
EL DERECHO MEDIEVAL
EL DERECHO MODERNO



- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


EL DERECHO Y SU EVOLUCIÓN EN LA HISTORIA

En los albores de la Humanidad reinaba la guerra, la violencia y la venganza.

En un mundo primitivo, la venganza regía la ley: una costumbre retributiva exigía la igualdad entre el daño y el acto vengativo, como ocurría con la ley del Talión (cuyas primeras manifestaciones se encuentran en el Antiguo Testamento -en Exodo-, y en el Código de Hamurabi). Después se fueron admitiendo la compensación y el rescate de la ofensa: la víctima prefería unas cabezas de ganado, por ejemplo, antes que ejercitar su venganza.

Poco a poco, en términos históricos, la colectividad impone el pacto o composición entre las partes, en aras de la paz. Cuando no se llegaba al acuerdo, se volvía a la venganza, o se sometía la cuestión a la decisión de los dioses, como ocurre en las ordalías medievales y en los actos mágicos, o bien -en civilizaciones antiguas- los sacerdotes resolvían la cuestión interpretando la voluntad divina.

El Derecho, como el hombre para el que fue creado, ha estado caracterizado por los avatares de la historia, con sus períodos de agitación y y sus etapas de tranquilidad social. La evolución del Derecho a veces no ha sido tal, pues a lo largo de la historia han tenido lugar progresos y regresiones. Por ejemplo, a la época clásica de Roma, en la que prosperaron la justicia y el derecho, siguieron las prolongadas sombras de la Edad Media.



SOBRE LAS FUENTES HISTÓRICAS DEL DERECHO

A)

En el transcurso de los siglos, el poder de dictar normas obligatorias para la comunidad ha experimentado notables transformaciones.

En principio, las concepciones mágico-religiosas del hombre primitivo imponían normas dictadas "por la divinidad", mediante revelaciones de los correspondientes brujos, chamanes y sacerdotes, a los que se consideraba dotados de facultades divinas.

En las tragedias griegas clásicas como "La Orestíada" (Esquilo, siglo V a. C.), la idea de la venganza aún predomina como solución al problema de la justicia.

En sociedades más evolucionadas, como la griega o romana, tiene lugar una primera separación fundamental: las leyes creadas por los órganos de poder se empiezan a distinguir de los preceptos rituales. Esta sencilla distinción -que se consolida en Europa a partir de la Edad Media- aún no se aplica en muchas sociedades islámicas actuales, donde la religión continúa confundida con el Estado (ver *).

(*) El inicio histórico occidental de la separación conceptual entre la Religión y el Estado puede situarse en Santo Tomás de Aquino, quien, en el siglo XIV, diferenció por primera vez públicamente entre "fe" y "razón", entre lo divino y la razón, una distinción entre teología y filosofía que daría pie a la división entre religión y política en formulaciones posteriores. La diferencia entre teología y filosofía consiste -dijo el filósofo escolástico- en que el teólogo recibe sus principios de la Revelación, y considera los objetos de que se ocupa como deducibles a partir de lo revelado; mientras que el filósofo capta sus principios por la sola razón, y considera los objetos de que se ocupa no como revelados, sino como captables por la luz natural de la razón... etc

B)

Sobre el primer poder y las primeras normas:

En un primer momento, el poder de crear derecho se atribuía al rey, al dictador.

Después, intervino también, alternativamente, el pueblo reunido en asamblea, una serie de magistrados, un Consejo, un Senado. Y aparecieron principios o normas superiores que regulaban el funcionamiento ordenado de estos órganos políticos embrionarios.

Con la evolución del tiempo, y el desarrollo de la idea de la democracia, los principios o normas superiores recibieron el nombre moderno de Constitución. En la historia de la humanidad existen periodos de crisis en que una Constitución (o precepto superior absoluto) se quiebra o altera significativamente, a veces de forma pacífica, pero a veces de manera violenta o revolucionaria.


C)

Por otra parte, también hay que distinguir entre:

- fuentes de producción del Derecho: son los órganos de creación del derecho

- fuentes de conocimiento del Derecho: son los libros, documentos y textos jurídicos en que las creaciones del Derecho se concretan y se materializan




COMENTARIOS FINALES SOBRE LOS DERECHOS DE LA ANTIGÜEDAD

En las creencias de los pueblos antiguos, las leyes las dictaban los dioses y la aplicaban los sacerdotes dotados de poderes sobrenaturales. Estas ceencias basadas en la fuerza de la naturaleza y en la aleatoriedad de los seres que la dominaban, dieron paso a las primeras creencias religiosas codificadas, donde el hombre continuaba obligándose con la divinidad.

En los primeros esquemas jurídicos, Dios sigue decidiendo sobre la justicia e injusticia de los actos humanos, pero lo hace a través de una embrionaria codificación escrita, donde se designa al jefe de la comunidad como administrador terrenal de ese poder; sustituyendo eventualmente a una casta de sacerdotes. Por ejemplo, así ocurre en el Código de Hammurabi (s. XVIII a.C.), por el que -de una manera expresa- se aplica la Ley del Talión en determinados casos.

La misma íntima relación entre lo jurídico y lo divino lo tienen otros Derechos iniciales de la Antigüedad. En este sentido, los griegos, pese a sus notables aportaciones culturales y artísticas, no llegaron a deslindar lo jurídico de lo religioso, y sólo se sujetaban a un rudimentario y primitivo ordenamiento del Derecho.

Hasta la aparición del primer sistema jurídico avanzado de la historia, el Derecho Romano, el derecho de la Antigüedad se caracterizaba por:

- En relación al comportamiento y conducta de los hombres, no se distinguía entre los preceptos civiles y los religiosos, es decir, entre los que obligan en la esfera externa y los que obligan en la esfera interna. No existía el Derecho como ámbito independiente de la Religión y de la Moral.

- El juez, como sacerdote e interprete de la divinidad y de las ancestrales costumbres de los antepasados, decide libremente en cada caso sin atenerse apenas a reglas preexistentes. Este importante papel era frecuentemente desempeñado por el jefe "político" de la comunidad (rey, tirano, dictador, etc.)

- No existía una ordenación o sistema de preceptos con criterios lógicos. Todo lo más, se clasificaban las decisiones en función de los sujetos a quienes se dirigían, es decir, según su pertenencia a determinados grupos y privilegios.



INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO

En el Historia del Derecho, el Derecho Romano ocupa una posición destacadísima, y constituye una de las grandes aportaciones a la civilización occidental. Se considera el ordenamiento modelo, y por ello se le califica de 'clásico', y se denomina 'clasicismo' a su permanente imitación a lo largo de todas las épocas.

El ordenamiento jurídico romano clásico refleja una evolución histórica de más de trece siglos, que van desde la fundación de Roma hasta la muerte de Justiniano (desde el siglo VIII a.C. hasta el siglo V d.C.). De alguna manera, la vigencia y el espíritu del Derecho Romano continúan presentes, y consolidan un sentido de lo jurídico que que se prolonga hasta nuestros días.

El cultivo del Derecho Romano ha dado origen a una disciplina en cuya investigación y enseñanza participan todos los países cultos del mundo.

En el largo periodo histórico de vigencia del Derecho Romano podemos distinguir las siguientes etapas:

I. Las Civitas Romanas

Tras su fundación, Roma adopta la forma de polis, civitas o ciudad-Estado. En lo militar era un fuerte, en lo religioso lo relevante era el templo, en lo político era la posición desde la que se ejercía el imperium: primero fue el Rex en la Monarquía, y después los dos cónsules en la República. Les asesoraban el Senado o consejo de ancianos, y las más importantes decisiones de la colectividad se sometían a comicios populares.

En la etapa originaria, las formulas procesales y los esquemas negociales responden a la personalidad individualista del ciudadano romano. Dichas fórmulas o reglas, por las que se regían los primeros procesos, eran custodiadas por el Colegio de Pontífices, y en ellas todavía se encontraban mezclados rituales religiosos (fas) y protocolos civiles (ius). Es cierto que el Colegio de Pontífices reunía a sacerdotes de alto rango de la religión estatal romana, politeísta, pero con la consolidación de las primeras leyes romanas, los Pontífices empezaron a tratar las cuestiones de la ley con independencia de la religión.

Con el tiempo, los juristas laicos (o jurisconsultos) van sustituyendo a los sacerdotes (los Pontífices), y acaba de completarse a la separación histórica ya mencionada entre lo civil y lo religioso.

Con la publicación de la Ley de las XII Tablas, un código que consagraba en esquemáticos preceptos las costumbres de los mayores o antepasados (mos maiourum), se inicia la labor de interpretación legislativa por parte de los juriconsultos romanos. Los jurisconsultos se convierten en expertos independientes y pasan a aconsejar a los ciudadanos sobre acciones a ejercitar para tutelar y hacer efectivos sus derechos.

Las primitivas formas de actuar en juicio son, precisamente, las acciones de la ley (legis actiones), donde prevalece la iniciativa de los litigantes, y el pretor pone paz entre ellos y encauza el litigio para someterlo a un juez o árbitro.

Se identifica la posesión con la cosa poseída, y el derecho de servidumbre con el paso o camino sobre el que se ejercita. Sobre el huerto familiar (heredium) el jefe de la familia (paterfamilia) ejerce el mancipium. Para transmitir la propiedad debían celebrarse los actos de mancipatium o la cesión ante el magistrado (in iure cessio). Sobre los objetos de dicha propiedad, el romano ejercita la vindicatio o reivindicatio, reclamación de la cosa que le pertenece. Las tierras ocupadas a los enemigos en las guerras tienen el régimen de posesiones, y sobre estas tierras se atribuye el uso, el aprovechamiento de los frutos y el poder defenderla mediante los interdictos posesorios (uti, furi, haberes; posidere).

Las obligaciones o relaciones entre los ciudadanos que se comprometen unos con otros a dar, hacer o prestar, están dominadas por el vínculo que hace, primero con la aportación, como garantía, del propio cuerpo (nexum) y después con el patrimonio. La entrega de una cantidad (datio) genera la obligación de devolverla (credere) por lo que en caso de negarse el obligado a restituirla, se ejercita una acción crediticia.

El Derecho Romano también es el embrión del Derecho Penal actual, y hay obligaciones que nacen de delitos. En estas obligaciones se distingue el dolo y la culpa.
- La culpa es definida como la falta de intención en el infractor de provocar las consecuencias que del acto que emprende; hay culpa cuando el infractor no se representó mentalmente el resultado de su accionar.
- El dolo es la intención de cometer el delito en cuestión y consecuentemente, provocar sus consecuencias; hay dolo cuando se constata que el infractor se representó mentalmente el resultado de su acto.
Las familias y las relaciones familiares están dominadas por la potestas del paterfamilia; sobre la mujer (manu), sobre los esclavos (dominica potestas). Todos los sometidos a la potestad del jefe de familia forman la familia agnaticia diferente de la familia cognaticia, unida esta última exclusivamente por vínculos de sangre. Las relaciones jurídicas familiares se configuran en torno a la entrada, cambios o extensión de las potestas. Así el matrimonio aparece regulado por la convenio y por el manu (hay matrimonio cum manu y matrimonio sine manu). La dote de la mujer pasa a propiedad del marido y sólo puede reclamarse a la disolución del matrimonio.

La herencia primitiva aparece como una sucesión en la jefatura de la familia, en el patrimonio familiar, en las creencias y cultos a los antepasados y dioses. Este puede designar sus sucesores al frente del patrimonio familiar, por medio del testamento, realizado conforme al ritual de la mancipatio o venta simbólica, o ante el ejército antes de comenzar la batalla (testamentium in porcinctu).

La concepción individualista del patriciado romano, reflejada en la aceptación de los principios tradicionales, se ve pronto superada por la influencia de una serie de factores políticos, sociales y económicos, que llevan a un sistema jurídico más abierto y progresivo, en el que tuvo mucha influencia la sublevación de los plebeyos. Finalizadas estas luchas, la constitución de las civitas patricio-plebeyas alcanza su apogeo en los S. III y II a.C.


II. El Imperio Romano y el Derecho Clásico

Después de un largo periodo de crisis y de guerras sociales, donde la constitución republicana rompe con frecuencia el equilibrio de poderes, Roma debe buscar nuevos esquemas políticos que le permitan pasar del gobierno de la urbe al imperio del orbe.

A pesar de los cambios y de los avatares políticos, los últimos siglos de la república son fecundos en el mundo del Derecho. Con métodos de pensamiento de la filosofía griega, los grandes maestros de la república realizaron una labor de orden y sintonización de las decisiones, reglas e instituciones jurídicas. En su labor creativa decidieron gran número de casos y establecieron reglas y doctrinas seguidas después por los juristas del principado y el imperio. Con la instalación del nuevo orden político que impone Octavio Augusto, se abre un largo periodo de paz.

En este periodo tiene lugar el apogeo de la cultura jurídica, llamada clásica o modélica. Ello se debe a la labor de los juristas clásicos, que, en un sentido real y práctico, siempre apegados a los conflictos reales de los ciudadanos, supieron crear los cimientos de un Derecho de valor universal. Sin rupturas con el pasado y en el respeto a la tradición, los jurisconsultos estaban convencidos de que el Derecho, como decía Cicerón, se forma a través del devenir de los siglos y se consolida por el uso y la antigüedad.

En su edicto anual, el Pretor anuncia las nuevas acciones que pueden ejecutarse durante su mandato, se crea un nuevo procedimiento, más ágil y flexible, basado en la forma de documentos escritos en el que se concreta las peticiones de las partes, y la orden que el Pretor, después de la primera fase, in iure, da al juez de dictar sentencia, como final de la segunda fase, apuel iudicen. Se separa así en estas dos fases la atención a las cuestiones de Derecho que decide el Pretor, y la comprobación de los hechos que realiza el juez.

En materia de propiedad y posesión, junto a la acción reivindicatoria que permite la recuperación de la cosa por el propietario, el Pretor crea la acción publicana, para proteger al poseedor de buena fe en tanto transcurre el tiempo necesario para adquirir la propiedad por usucapión. También el concede los interdictos posesorios para tutelar provisionalmente la posesión y así preservar la paz social.

En los derechos de obligación, la creación de los contratos consensuales -compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato-, representa un importante progreso jurídico en cuanto se da una mayor relevancia a la voluntad de las partes. Sobre el formalismo de los antiguos contratos verbales (sponso y stipulatio), los nuevos contratos se basan en el reciproco consentimiento de las partes, expresadas en cualquier lengua o sign0

En materia de delitos (Derecho Penal incipiente) destaca la labor de interpretación de la jurisprudencia, la lex aquilia de danno.

En el Derecho de Familia y de Herencia, la labor del Pretor inspirada por la jurisprudencia ofrece nuevos cauces y medios procesales a los parientes de sangre hasta hacer prevalecer la familia natural frente la agnaticia. El régimen de matrimonio libre (sine manu) hace que la mujer no esté sometida al marido y tenga plena capacidad para disponer de sus bienes. También a los hijos aunque permanezcan bajo la patria potestas se le reconoce progresivamente capacidad procesal y negocial. La herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial y se configura como una universalidad. En consecuencia el testador dispone de la herencia en un acto único; el testamento. El heredero también la adquiere por otro acto único; la adición. Y la acción de petición de herencia es de carácter universal. Cuando una persona muere sin hacer testamento se abre la llamada sucesión intestada (ab intestato).


III. El Dominado y la crisis del Imperio Romano


Período de crisis


La crisis de la Roma antigua, y finalmente del Imperio clásico, se produjo por una serie de factores internos y externos fruto de una larga decadencia.

Con el Dominado (235 d. C. - 476 d. C.) aparece un nuevo sistema político que sucede al Imperio inaugurado por Octavio Augusto, en el que el Príncipe se convierte en señor (dominus) y los ciudadanos en súbditos. El Dominado instaura un sistema de monarquía absoluta o autocracia. El Dominado fue la última fase despótica de gobierno en el antiguo orbe romano antes de su definitivo colapso en 476. Después de varias invasiones bárbaras, el imperio romano de Occidente cayó en el año 476, siendo emperador Rómulo Augusto.

Como causa de esta caída hay que apuntar la crisis económica causada por costosas guerras, y una profunda crisis moral y religiosa de la población. Algunos emperadores como Diocleciano se esforzaron en restaurar los cultos y creencias de la religión romana y otras creencias orientales. El cristianismo con su profunda renovación de valores, renunciando a lo terrenal, fue un importante factor de disgregación del Imperio.

Constantino con el Edicto de Milán (313 d.C.), no sólo confirmó la tolerancia hacia el cristianismo, sino que lo convirtió en religión oficial del imperio.

La disgregación geográfica del Imperio empezó en este período, cuando Teodosio decidió dividirlo en dos grandes bloques (Oriente y Occidente) el año 392.

La caída de Roma se consuma con la conquista de la capital por los bárbaros, un trauma histórico que supuso la desaparición del dominio romano en Occidente. (ver grafico animado). El imperio de Oriente sobrevivió.


Continuidad del Derecho Romano en Bizancio

La historia del Derecho Romano siguió en Oriente en el Imperio Bizantino, que se extendió durante un largo periodo histórico: desde la caída de Roma hasta la conquista de Bizancio por los turcos en el siglo XV.

Justiniano fue un emperador bizantino que realizó la gran compilación de Derecho Romano llamada Corpus Iuris Civilis , formado por:
1) el Digesto, obra que recoge los escritos de los juristas clásicos romanos,
2) el Código Compilación de nuevas leyes imperiales y
3) las Novelas, las nuevas leyes justinianas.
Gracias a esta labor de compilación (o recopilación) se conoce la mayor parte del ordenamiento jurídico romano clásico.

El nuevo Derecho que se instaura en esta época se caracteriza por el predominio de un nuevo poder imperial. Una vez agotada la actividad jurisprudencial y anulada la articulación histórica de la administración del poder romano, el emperador pasa a renir en sus manos todos los medios de producción e interpretación del Derecho.

Las Constituciones imperiales se denominan leges en oposición a los iura o escritos jurisprudenciales, y a partir de Constantino ya tenían aplicación general y eran de obligado cumplimiento.

El nuevo procedimiento cognitorio oficial se generalizó cuando en el año 342 se suprimió oficialmente el procedimiento formulario. Con él desaparecieron las distinciones entre acciones civiles y pretorias, acciones y excepciones. Lo que llevó a confundir numerosos conceptos jurídicos, como propiedad y posesión.

Se llegó a un contraste entre el Derecho oficial o legislado y la Práctica judicial, lo que cuestionaba el valor que debía darse a la Costumbre, sobre todo cuando era costumbre contra ley. Mientras Constantino negaba que la costumbre tenga fuerza para derogar la ley, Justiniano la admitía.


Nota final: ¿qué documentos se han conservado?

En la historia de la continuidad, la transmisión y la evolución del Derecho romano clásico, tienen especial importancia los Libros de Instituciones, destinados a la enseñanza del Derecho, que se conservaron tras el desastre de la caída de Roma. Entre ellos destacan las Instituciones, de Cayo o Gayo (S. II d.C). De hecho, es la única obra que se ha preservado casi íntegra, y por la que se conocen la mayoría de las regulaciones clásicas romanas, sobre todo en materia procesal.


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Fundación mítica de Roma
aquí

Evolución histórica del Derecho Romano aquí

Cuadro cronológico del imperio romano Roma
aquí

Primera ocupación romana de la península ibérica
aquí

El imperio romano en su momento de extensión máxima aquí

Video (2 m.) sinopsis del Derecho Romano aquí



DERECHO MEDIEVAL

En Occidente la obra de mayor importancia e influencia fue la Lex Romana Visigothorum, o Breviario de Alarico. Esta ley del año 506 promulgada por el godo Alarico fue una recopilación de leyes imperiales romanas y de textos jurisprudenciales, y representaba el Derecho culto y oficial frente a los usos y costumbres del Derecho Germánico.

Así, el Derecho Medieval se caracteriza por la diversidad de fuentes y ordenamientos territoriales y locales. Se forma por el encuentro y fusión de:
- elementos romanos
- elementos germánicos
- elementos cristianos del Derecho Canónico
Durante la reconquista de las tierras hispánicas, los monarcas conceden a los territorios conquistados, ordenaciones y privilegios, llamados Fueros y Cartas pueblas. En la aplicación del Derecho las Fazanas son sentencias judiciales a las que se le atribuye el valor de crear precedentes que vinculan a los jueces. En esta época (Alto Medievo, entre los años 500 y 1000), las costumbres locales hacen que se regrese a un puritanismo jurídico, a los duelos y ordalías y en los llamados juicios de Dios.

El descubrimiento del Digesto o Pandectas en Bolonia en el S. XII supone un retorno a las fuentes romanas. Los glosadores inician una labor de comentarios y anotaciones marginales a los textos romanos, denominados 'glosas'. Al mismo tiempo, el prestigio de los maestros de derecho de Bolonia hace que esta Universidad se convierta en el centro jurídico cultural de toda Europa, y que en ella el Derecho Romano vuelva a ser estudiado, y que por tanto, pueda influenciar las incipientes legislaciones nacionales de la época.

En la península ibérica, así sucede en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X, inspirado en el Corpus Iuris Civilis (de Justiniano) y en los glosadores. El Ordenamiento de Alcalá, de Alfonso XI ("el Justiciero"), al consagrar como fuentes suplementarias del Derecho Castellano los fueros municipales, reconoce oficialmente la influencia romano-canónica.

La Escuela de los comentaristas del S. XIV realiza comentarios y síntesis de las obras de los glosadores italianos para descubrir y establecer principios jurídicos generales. (Paradójicamente, Justiniano había prohibido que sus compilaciones fuesen objeto de comentarios) Ellos sientan las bases del Derecho Común con elementos romanos y canónicos.

(Una imagen del contexto histórico-social de la Alta y Baja Edad Media aquí)



DERECHO MODERNO

El Derecho Común se concibe como un ordenamiento universal basado en el Derecho Romano. La vieja idea que el Derecho Romano era el derecho de la Cristiandad se convirtió, gracias a la labor de comentaristas y eruditos (siglos XIV y XV), en una realidad jurisdiccional.

Más tarde, en el siglo XVI, frente a las tendencias prácticas de los glosadores y comentaristas, se inicia un movimiento humanista inspirado en el Renacimiento, por el que se pretende reconstruir el Derecho Romano en sus distintas fases de formación, liberándolo de las distintas alteraciones introducidas por los comentaristas.

En el S. XVII surge la Escuela del Derecho Natural, que defiende un Derecho Universal para todos los pueblos, fundamentado, cómo no, en el Derecho Romano.

En el S. XIX la Escuela Histórica Alemana considera el Derecho de un pueblo como el producto espontáneo surgido de su propio espíritu. Según esta Escuela, el Derecho deber ser considerado como historia y como sistema. Se cultiva un Derecho teórico o de profesores que se distingue del Derecho práctico o de juristas. El Derecho de Pandectas influye significativamente en los autores de la Escuela Histórica Alemana, quienes elaboran la llamada dogmática jurídica, y ponen las base científicas para la redacción de los C.C. (códigos civiles) en diferentes países. Los grandes jurisconsultos e historiadores alemanes de esta Escuela tuvieron como eje de estudio los textos romanos más importantes del Pandectas, procediendo a la modificación conveniente de éstos y su aplicación a la realidad alemana de su tiempo.

En península ibérica, en la Edad Moderna, se publicaron diversas recopilaciones de leyes:
- El Libro de las Leyes u Ordenanzas Reales de Castilla, más conocido con el nombre de Ordenamiento de Montalvo, bajo los Reyes Católicos.

- La Nueva Recopilación de 1567 bajo Felipe II

- La Novísima recopilación de 1805 bajo Carlos IV.

- Las Recopilaciones de Cataluña: la primera de 1495, diez libros que sigue el plan del Código de Justiniano; la segunda de 1588 denominada Constitució y Altres Drets de Catalunya; y la tercera de 1704, que es una puesta al día de ésta última.







TEMA 4 - ¿CÓMO SE MANIFIESTA EL DERECHO?


LA NORMA JURÍDICA
Concepto, expresión y contenido
La estructura de la norma
La jerarquía de las normas
El desarrollo temporal de la norma jurídica
El lenguaje de la norma jurídica
Clases de normas jurídicas

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Concepto
El ordenamiento jurídico como sistema
La coherencia del ordenamiento jurídico
La plenitud del ordenamiento jurídico


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


LA NORMA JURÍDICA


Concepto, expresión y contenido

El Derecho es una orden, un mandato por el que se insta a alguien a que realice una determinada conducta o se abstenga de ella.

Pues bien, la norma jurídica es la expresión o manifestación del mandato del Derecho, la forma o vehículo a través del cual llega al obligado la voluntad del que la envía. Ordinariamente los hombres se comunican con la palabra, por lo que la norma jurídica habrá de expresarse necesariamente con palabras o con oraciones gramaticales o proposiciones, que en el caso del Derecho reciben el nombre de proposiciones normativas. En un plano teórico habría pues que distinguir entre la norma (el contenido del mandato), y la proposición normativa (la expresión verbal de ese mandato); si bien en la práctica se puede prescindir de tal distinción.

La norma ha de tener pues un contenido, es decir, un mandato, que puede consistir en que se haga algo o que se deje de hacer ese algo, dando lugar a:
- las normas preceptivas
- las normas prohibitivas
La necesidad del contenido normativo tiene una excepción en las llamadas normas de organización, que son aquellas que no mandan ni prohíben nada, limitándose a concretar ciertos datos de hecho, cuya determinación resulta necesaria para perfilar las características del texto legal en que están insertadas, y del grupo social. Ejemplo: el artículo 5 de la C.E. dice “Madrid es la capital del Estado” (frase declarativa que no es ni preceptiva ni prohibitiva) .

El resto de normas jurídicas se denominan normas de conductas, porque imponen un determinado comportamiento.

Nota: En lingüística se distinguen también las normas performativas o ilocucionarias, que no tienen contenido jurídico, y que instan a comenzar inmediatamente un acto organizativo o colectivo (Por ejemplo, el presidente de una reunión dice: "se abre la sesión", y la sesión "se abre...")


La estructura de la norma

¿Cómo es una norma? ¿Qué estructura tiene?.

I)
Toda norma jurídica consta de dos partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. La consecuencia jurídica serían las medidas que podrían adoptarse sobre la base del supuesto de hecho.

El supuesto de hecho de una norma es, por tanto, el conjunto de circunstancias fácticas o jurídicas que el ordenamiento prevé como antecedente de la consecuencia jurídica.

Por ejemplo, en el artículo 138 del Código Penal (“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con al pena de prisión de diez a quince años”), el supuesto de hecho de la norma es la muerte de una persona a manos de otra (“el que matare a otro”) mientras que la consecuencia jurídica es que esa persona que ha causado la muerte de otro ser humano deberá ser castigado como homicida; con una pena de prisión que deberá situarse entre los diez y los quince años de duración.


II)
El jurista Kelsen expresó la estructura de la norma (supuesto de hecho + consecuencia jurídica) con una fórmula. Según Kelsen, resulta aceptable decir que:
“si es H, debe ser C”Siendo 'H' un determinado hecho y 'C' la consecuencia atribuida por la norma a la efectiva producción de ese hecho.

Por ejemplo, el artículo  46 del Código Civil dice que “No pueden contraer matrimonio los que ya estén ligados por vínculo matrimonial”. Si una persona ya está casada se produce la consecuencia C, que no puede contraer matrimonio. En la fórmula no se dice que, dado el hecho previsto, se produce necesariamente la consecuencia, no se dice “es C”, sino “debe ser C”. Puede ocurrir que alguien ya casado oculte este hecho y contraiga un segundo matrimonio. Expresado de otro modo, la norma atribuye consecuencia a los hechos, pero como los hombres poseen una voluntad libre, puede que actúen de forma que no se produzca aquella consecuencia. Esto no ocurre en las leyes naturales o empíricas, donde lo que se enuncia se cumple inexorablemente (Ejemplo: si hay anticiclón, las presiones son altas). Por ello, las leyes –las normas– se enuncian con el verbo compuesto “deber ser”.

Resulta que será posible que la voluntad humana impida la producción de la consecuencia C aunque se dé el hecho H. Esto significa que al parecer la norma quede incumplida. Y como esto daría al traste con la posibilidad de una vida social, hay que impedirlo de algún modo, que es lo que hace la norma jurídica, la cual prevé una situación (S) para el caso que resulte incumplida.
“si es H, debe ser C”

“si no es C, debe ser S”
Los casados (H) no pueden contraer matrimonio (C) conforme al artículo 46 del C.C.; pero si un casado contrajera ese matrimonio, sería nulo conforme establece el artículo 73 del C.C. (S)

III)
Comentarios finales:

- La fórmula de Kelsen no es aplicable a las normas de organización.


- La palabra “norma” es la que más propiamente designa el mandato jurídico, pero no es la única utilizable, también se emplea con frecuencia el término "ley", para hacer referencia a cualquier disposición. El uso de "ley" como sinónimo de "norma" tiene el inconveniente de que a veces puede resultar equívoco, pues estrictamente hablando, por 'ley' se entiende un tipo especial de norma y no cualquier norma.





La jerarquía de las normas

Si bien las normas son expresión del mandato jurídico, no todas tienen el mismo valor normativo o rango, dando lugar a lo que se llama la 'jerarquía de las normas'. La consecuencia obvia es la supeditación de las inferiores respecto de las que están por encima, de manera que una norma inferior nunca puede establecer nada que contradiga a lo ordenado en otra superior. Así, el artículo 1 del C.C. afirma: “carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.

En el ordenamiento español, a la cabeza de la escala jerárquica está la Ley, que es la norma de mayor rango a la que están sometidas todas las demás, y se caracteriza porque su elaboración corresponde a las Cámaras Legislativas. En el sistema jurídico español existen dos clases de Leyes:

1) las Orgánicas (Para aprobarse, modificarse, etc., requieren mayoría absoluta)

2
) las Ordinarias (Para abrobarlas requieren mayorías simples, o, en ocasiones, mayorías cualificadas).

Ejemplo de 'mayoría cualificada': para modificar el Estatut de Catalunya vigente se necesita la aprobación de 2/3 del Parlament de Catalunya

Normalmente, por 'mayoría absoluta' se entiende la mitad más uno de los votos; por 'mayoría simple' se entiende que hay más votos favorables que en contra (Pero, alerta, en diferentes sistemas parlamentarios, las expresiones 'mayoría simple' y 'mayoría absoluta' pueden tener diferentes significados)

Un ejemplo de Ley ordinaria aprobada por las Cortes españolas: La Ley de Navegación Marítima de 2014 (LNM) (Leer frase antes del preámbulo).

Después de promulgarse una Ley, regularmente se produce el desarrollo reglamentario de la misma, a través de los Decretos, que constituyen el segundo escalón en la jerarquía normativa, correspondiendo su elaboración al Consejo de Ministros en caso de urgencia (art. 86 C.E.). Un caso específico es el Decreto-Ley, que tiene rango de Ley pero es dictado por el Consejo de Ministros, y ha de discutirse lo más rápido posible en el Congreso para que sea convalidado o no. En el siguiente escalón jerárquico están las Ordenes, que emanan de los distintos ministerios.





Otro diagrama de la jeraquía de normas según el ordenamiento español aquí

El esquema se complica cuando, como en el caso de España, tenemos las CC.AA, con sus propios parlamentos y órganos de administración con capacidad legislativa, con los límites establecidos en la C.E. La prevalencia o no de las normas de las comunidades sobre las estatales se determina por los preceptos constitucionales y por los Estatutos de cada comunidad.

Esta escala normativa, de cualquier manera, la preside la Constitución Española., que es la norma jurídica de más alto rango, de modo que toda norma -sea del rango y del ámbito que sea-, ha de estar conforme a sus preceptos y principios. De aquí se deriva el concepto de posible inconstitucionalidad de una norma: cuando la inconstitucionalidad es apreciada por el Tribunal Constitucional, la norma en cuestión queda invalidada.

Un ejemplo de 'Real Decreto' (legislativo) del Consejo de Ministros (una ley promulgada por el Gobierno) es el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y la MM de 2011, que veremos más adelante en la asignatura (comprobar que el Texto Refundido... cae bajo esta categoría leyendo el párrafo situado antes del "DISPONGO", en la página 4)


Diferencias entre un 'Real Decreto Ley' y un 'Real Decreto legislativo
'

Estos dos reales decretos son normas con rango legal –a todos los efectos, son como si fuesen Leyes–, y constituyen dos excepciones a la regla general de que las leyes proceden del poder legislativo (ya sean las Cortes Generales o los diferentes parlamentos autonómicos), porque en estos dos supuestos las normas van a surgir del poder ejecutivo: el Gobierno.

La diferencia entre uno y otro:

- Un Real Decreto Ley (regulado en el Art. 86 de la Constitución) se prevé para casos de extraordinaria y urgente necesidad en los que el Gobierno puede dictar normas legislativas provisionales. Por ejemplo, el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011. Un texto prácticamente de manual que demuestra que su contenido más habitual suelen ser las medidas que se adoptan para hacer frente a inundaciones o desastres naturales (terremotos, erupciones volcánicas, etc.) pero, como se trata de una medida excepcional porque el ejecutivo no debería tener capacidad legislativa, su actividad debe ser convalidada por el Congreso en un plazo máximo de 30 días desde que se promulgó.

El problema (político) es que los Gobiernos –apoyándose en la certeza de que la mayoría de su partido en el Congreso va a convalidar a posteriori, sin problemas, sus decisiones– suelen adoptan por esta vía rápida medidas políticas tan variopintas como algunas de las aprobadas, por ejemplo, en el año 2011, donde, mediante Real Decreto-ley, se restableció con carácter temporal el Impuesto sobre el Patrimonio, se regularon las competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico y se fomentó la rehabilitación de viviendas.

Un ejemplo de Real Decreto es el que promulgó el gobierno español para formalizar el tratamiento del Rey Juan Carlos de Borbón después de su abdicación, en 2014 (Real Decreto 470/2014), a la espera de una Ley Orgánica que regule completamente la sucesión en la Corona.

- En cuanto a los Reales Decretos legislativos (Art. 85 CE), tienen sentido porque el Gobierno y la Administración cuentan con más medios y recursos que el Parlamento. Sin embargo, los Reales Decretos Legislativos suelen iniciar su andadura en el Congreso, que redacta una 'Ley de Bases' donde indica la materia concreta y el plazo para que sea el ejecutivo quien pueda dictar una norma definitiva de rango legal, que refunda varios textos legales en uno solo, o para que redacte un texto articulado (una norma que, por su carácter técnico, es más adecuado que lo lleve a cabo el Gobierno con su Administración). Durante el año 2011, el BOE español publicó tres Reales Decretos Legislativos por los que se aprobaban otros tantos textos refundidos:

* el 1/2011, de 1 de julio, la Ley de Auditoría de Cuentas;
* el 2/2011, de 5 de septiembre, la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM) ; y, finalmente,
* el 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley de Contratos del Sector Público.





El desarrollo temporal de la norma jurídica

a) El nacimiento de la norma jurídica

Hay un tipo de Derecho, el consuetudinario, que es generado por la sociedad de modo informal, espontáneo, a través de conductas que  se han observado a través del tiempo, hasta llegar a consolidar una costumbre a la que el propio conjunto de los ciudadanos, el pueblo, le atribuye fuerza de obligar en el momento actual. Resultaría muy difícil o imposible señalar el momento del nacimiento de estas normas. (También hay ejemplos de costumbres -derecho consuetudinario potencial- no compatibles con el ordenamiento jurídico moderno: el matrimonio por el rito gitano no es válido, la costumbre medieval de cortar la mano a un ladrón es atroz y no se ha preservado, etc.)


EL CONCEPTO DE 'ENTRADA EN VIGOR' DE UNA LEY
- LA VACATIO LEGIS
De todas las demás normas, sí que es posible datar su nacimiento, que se produce en fecha perfectamente determinada mediante la promulgación. En nuestro sistema jurídico, el precepto clave para determinar el nacimiento de la norma es el artículo 20 del C.C. que afirma: “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.

No basta que la norma haya aparecido publicada en el BOE, sino que para considerarla en vigor, es decir, nacida, hay que esperar un lapso temporal conocido como vacatio legis, vacaciones de la ley. Cuando sea aconsejable por alguna causa, puede acortarse e incluso suprimirse este tiempo, coincidiendo entonces la publicación con la entrada en vigor.

El objeto de esta vacatio legis viene debido a tiempos pasados, donde la precariedad de las comunicaciones hacía que el texto fuese divulgado con lentitud, llegando en diferentes días a diferentes sitios, con lo que estaría vigente en unos lugares y en otros no. Hoy no es realmente la causa, pero la vacatio legis existe aún porque se estima que el ciudadano debe contar con un tiempo prudencial para ajustar sus asuntos e intereses a la nueva norma, por elementales motivaciones de seguridad jurídica.

El articulo también habla de completa publicación. El plazo se cuenta a partir del último día de publicación, como en el caso de normas que, dada su extensión, aparecen en varios BOEs.


PROCESO HABITUAL DE CREACIÓN DE UNA LEY
¿Cuál es el proceso que desemboca en la publicación de la norma?. El caso más complejo es del de las Leyes. El proceso comienza con la preparación de un anteproyecto por el Ministerio correspondiente. Este documento se examina por la Comisión de Subsecretarios y, realizadas en su caso las modificaciones onvenientes, pasa al Consejo de Ministros, que delibera sobre él y, si lo acepta, lo envía a Cortes como Proyecto de Ley. Después, en la Cámara es examinado por la comisión correspondiente, donde puede modificarse a través de las enmiendas presentadas, y una vez aprobado por el Pleno, pasa a su debate y votación. Una vez aprobado pasa al Senado donde se vuelve a repetir la sanción por la comisión y pleno. La iniciativa corresponde al Gobierno, pero también puede ejercerla el Parlamento, cuando un grupo parlamentario elabora una Proposición de Ley que sigue el mismo camino que el de los Proyectos de ley.

Los Decretos son más simples, pasando únicamente por la Comisión de Subsecretarios, aunque no siempre, y por el Consejo de Ministros, que es el que los aprueba. Por último las Ordenes son fruto tan sólo de la decisión del Ministro correspondiente.


b) La vida de la norma jurídica

b1)
Una vez nacida, la norma comienza su existencia, su vigencia (eventualmente, sobreviene un desarrollo reglamentario), y a partir de ese momento puede ser invocada por los ciudadanos, teniendo los Tribunales la obligación de aplicarla, de modo que los efectos de la norma durante su vigencia se producen de modo inexorable y de manera objetiva, con independencia si los sujetos están enterados o no del contenido de la norma. Esto es lo que expresa el principio de presunción de conocimiento según el cual “la ignorancia de las leyes no eximen de su cumplimiento” recogido en el artículo 6.1 del C.C.

b2)
Otro principio básico es el principio de irretroactividad expresado en el artículo 2.3 del C.C., por el que “las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusiesen lo contrario” ("No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración...") .
Por ejemplo, si la violación fuera castigada en una ley nueva con la pena de muerte, si se pretendiera aplicar esta ley a personas que cometieron este delito antes de que entrara en vigor dicha ley, hablaríamos de una ley retroactiva que no sería admisible según este principio.Existen casos en que la norma tiene efecto retroactivo; por ejemplo, si en virtud de una norma determinada conducta deja de ser delito: tendremos una conducta antes castigada y ahora no. Es lógico que entonces se suspendan las penas que fueron impuestas anteriormente.
Ejemplo de 'retroactividad' de la ley en este segundo caso: En España, antes de 1978, era un delito el adulterio y la gente que tenía un amante podía ir a prisión. Cuando se reformó en 1978 , el Código Penal sacó al adulterio del catálogo de delitos. Cuando entró en vigor la reforma en 1978 (que derogó los artículos 449 y 452 relativos al adulterio), los hombres y/o mujeres que estaba en prisión por esta causa, pudieron salir . A partir de 1978, en España, ya no había delito perseguible y por tanto no había ninguna pena que cumplir. Como conclusión, respecto al principio de irretroactividad, puede decirse que cuando la nueva ley no perjudica, pero sí beneficia, a los particulares, nada impide que dicha ley pueda ser aplicada en forma retroactiva. En cambio, si una ley nueva perjudica los intereses de particulares, no se permite su aplicación retroactiva.

b3)
De modo general, puede afirmarse el principio de territorialidad, es decir, que las normas son territoriales, y obligan dentro del territorio en el que son dictadas. Pero hay algunas normas de carácter personal que rigen los actos de las personas allí donde estén. Si un español quiere hacer testamento habrá de otorgarlo conforme a las leyes españolas, aunque se halle en el extranjero. La coexistencia de normas personales y territoriales ocasiona en la práctica tal cúmulo de problemas, que la solución de los mismos ha dado lugar a la aparición del Derecho Internacional Privado.

Todo lo expuesto se refiere a la llamada vigencia técnica de las normas, pues otra cosa distinta es la vigencia social. Puede suceder que una norma sea notoriamente injusta, y la norma se aplicaría porque tiene vigencia técnica, pero carecería de vigencia social; sería objeto de continua crítica y repudio, lo cual puede obligar al legislador a modificarla.


c) La muerte de la norma jurídica

Las normas están sujetas al implacable proceso de envejecimiento. Cuando esto ocurre, la norma acaba siendo anacrónica, al no adecuarse a la realidad social evolucionada, ni a la realidad social para la que fue creada, ni al contexto de aquel momento. Un ejemplo lo tenemos en el artículo 1800 del C. C., donde no se prohíben los juegos que contribuyen al ejercicio y desarrollo del cuerpo, pelota, carreras a pie, a caballo, y de carros. Por muy ostensible que sea un anacronismo, la norma seguirá vigente mientras no sea derogada.

La derogación solo puede producirse mediante una norma nueva que derogue a la anterior, estableciendo una nueva regulación que sustituya a la que deja sin vigor. Pero a veces se produce una derogación pura y simple, limitándose a dejar sin efecto la norma, procedimiento poco aconsejable porque puede dar lugar a vacíos normativos o lagunas legales.

En caso de que una nueva ley regule un precepto o una serie de preceptos y no derogue los correspondientes preceptos anteriores (que cubren los mismos casos, supuestos o temas), se produce entonces una derogación tácita, quedando sin efecto todo lo que no sea compatible con el contenido de la nueva norma.

La derogación ha de contemplarse teniendo en cuenta la jerarquía normativa. Una norma sólo puede ser derogada por otra de igual o superior rango.

(Ver las derogaciones que aparecen al final de la nuevo Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la MM de 2011)


d) Notas sobre el desarollo reglamentario de una ley

En una cultura jurídica clásica, la regulación de cuestiones concretas y particulares a que pueda dar pie una ley no suele ser objeto de esa misma ley, sino confiadas a un texto reglamentario. A la ley le corresponderían los principios generales, y al reglamento, los aspectos de ejecución. En España, esta concepción anclada en los sistemas jurídicos latinos va dejando paso a otra más pragmática, y de cuño anglosajón. En la nueva Ley de Navegación Marítima (LNM, 2014), por ejemplo, existe una integración armónica entre los dos modos de entender el derecho: el romanista y el common law. En la LNM se comprueba la regulación detallada de temas concretos, como la venta forzosa de buques, protestas de mar, liquidación de la avería gruesa, depósito y venta de mercancías y equipajes, contratación electrónica, expedientes de salvamentos y extracciones marítimas, o la tasa por servicios sanitarios.



El lenguaje de la norma jurídica


El mensaje que en una norma se contiene es un mandato, pero si éste está mal expresado no llegará con fidelidad al obligado por la norma; provocando que incluso se llegue a no cumplirla por simple desconocimiento, con la consecuencia de que entre en juego –irrazonablemente– la presunción de conocimiento.

La mayor garantía para el obligado es, por tanto, la claridad de la norma jurídica. Esta deber estar redactada de tal forma que cualquier ciudadano de mediana cultura sepa, al leerla, lo que en ella se prescribe. En ocasiones, en el BOE se leen textos tan mal escritos, con agresiones tan graves a la sintaxis, que incluso expertos en Derecho tienen dificultadas para entenderlos del todo.

En Parlamentos españoles anteriores existió una comisión de revisión de estilo, que tenía como misión revisar la redacción de los textos legales y corregir los errores sintácticos. Actualmente no existe tal comisión.

Puesto que lo que contiene la norma es un mandato, lo natural sería que en el texto se empleasen términos conminatorios y se utilizase el modo imperativo. Así ocurría en los antiguos textos legales en los que abundaban términos como “ordeno” y “mando”. Hoy se han abandonado expresiones de ese tipo, que daban a las normas un aspecto de tremenda dureza, y se ha sustituido aquel modo verbal por el presente y el futuro, sin que esa dulcificación formal reste efectividad a la norma.

El deseo de suavizar el aspecto conminatorio de los preceptos se manifiesta también en cierto tono didáctico que se da a las normas mediante la “Exposición De Motivos” (EDM) que suele preceder la redacción de las mismas, explicando las razones que han llevado al legislador a dictar un precepto determinado. La exposición de motivos (o apartado inicial similar) aparece siempre en las Leyes, casi siempre en los Decretos y a veces en las Ordenes Ministeriales.

En la introducción del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aparecen en primer lugar unas "Disposiciones Generales" que hacen las veces de una EDM.



Clases de normas jurídicas

Por la finalidad a la que se dirigen, se distinguen entre:
- normas de conductas y
- normas de organización.
El objetivo inmediato de las de conducta es regular el comportamiento del individuo o las actividades de los grupos, mientras que las de organización poseen un carácter instrumental, mirando a la estructura y funcionamiento de órganos, o la regulación de procesos técnicos, a fin de asegurar una convivencia jurídica ordenada.

Por el grado de imperatividad con que la norma se manifiesta hay:
- normas taxativas y
- normas dispositivas.
Taxativas son aquellas en los que los obligados tienen necesariamente que actuar conforme a lo establecido en ellas, sin que la voluntad pueda decidir otra cosa que no sea su estricto cumplimiento. Artículo 1875 del C.C: “es indispensable para que la hipoteca queda validada que el documento en el que se constituye quede registrado en el Registro de la Propiedad”. Esto es taxativo puesto que los interesados no tienen otro camino que el señalado.

Normas dispositivas en cambio son las que ofrecen una determinada regulación para una situación, pero que sólo se aplicará si las partes implicadas no han decidido darse otra regulación distinta. Un caso típico, en el contrato de matrimonio, es la Sociedad de Gananciales, que únicamente se aplicará en el caso de que los cónyuges no hayan estipulado otro régimen distinto, conforme establece el artículo 1316 del C.C.

Atendiendo al modo de vincular la voluntad de los obligados, se distinguen entre:
- normas preceptivas,
- normas prohibitivas y
- normas permisivas.
Son preceptivas aquellas que imponen una cierta conducta y prohibitivas las que vedan o impiden un comportamiento determinado. Téngase en cuenta que pocas veces las normas prohibitivas están redactadas en forma de prohibición, siendo lo corriente que señale una sanción para una cierta conducta.

La voluntad de los sujetos se halla mucho más constreñida en las normas preceptivas que en las prohibitivas, pues cuando uno se encuentra con una prohibición, sabe que no debe realizar la conducta indicada, pero ante él se abren muchas posibilidades ya que podrá hacer cualquier cosa que no sea la expresamente prohibida, no puede hacer A, pero sí B, C.. , mientras que la norma preceptiva le señala un único camino a seguir, sin que su voluntad pueda determinarse en otra dirección que no sea la establecida: tiene que hacer A y sólo A.

En cuanto a las normas permisivas, ni mandan ni prohíben, se limitan a autorizar determinado comportamiento. Algún sector de la doctrina niega la existencia de normas de este tipo (es decir, niega su existencia jurídica), ya que existe un principio en virtud del cual es lícito todo aquello que no esté expresamente prohibido.




EL ORDENAMIENTO JURÍDICO


Concepto


Las normas jurídicas suelen estudiarse como entidades que tienen sus propias estructuras, que no constituyen elementos aislados, sino que al contrario su eficacia opera dentro de un conjunto en el que se encuentran integradas; el 'ordenamiento jurídico'.

Esta expresión tiene tres acepciones:
1) la territorial, conforme a la cual un ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que está vigente en un determinado territorio.
2) La histórica, o conjunto de normas vigentes en el pasado en una concreta organización, y
3) la sectorial, es decir, el conjunto de normas que regulan un cierto tipo de relaciones.

El ordenamiento jurídico como sistema

El ordenamiento jurídico es un sistema, un todo cuyas partes -las normas- están relacionadas entre sí de un modo armónico y respondiendo a una determinada lógica interna.

Que sea un sistema no quiere decir que su construcción se produzca al modo de cómo se construyen los sistemas científicos. En éste cada nueva verdad es obtenida por deducción de las anteriores. En el ordenamiento jurídico, la incorporación de nuevos elementos al sistema no se produce deduciéndolos de los anteriores, sino que opera desde fuera del sistema, a través de la actividad legislativa. Esta circunstancia deber tenerse muy en cuenta por el legislador en el momento de la creación de las nuevas normas.

(De todas maneras, cabe un cierto paralelismo entre un'sistema jurídico' y un 'sistema científico', entendido este último como una agrupación o ensamblaje de elementos del que emergen propiedades nuevas o diferentes de la suma de sus partes. La 'emergencia de novedad' en la ampliación del sistema jurídico en este sentido -en el que el todo debe ser más que la suma de las partes- está en que, incorporándose normas al sistema jurídico, al hacerse de manera "sistemática", se aumenta una propiedad global del mismo, diferente de las de sus partes; se trata de la seguridad jurídica. Ver noción abstracta de 'sistema' )


La coherencia del ordenamiento jurídico

En teoría, la coherencia debería ser absoluta, pero en la práctica no se alcanza tal ideal; son tan abundantes las normas y proceden de tan diferentes fuentes legislativas, que es posible encontrar normas contradictorias, dando lugar a antinomias entre ellas, creando el problema y la duda de cuál será aplicable, un problema que especialmente afecta a los jueces. Para resolver los casos en los que se quiebra la coherencia del ordenamiento, existen tres principios muy antiguos, y que está recogidos en el ordenamiento.
- Principio de temporalidad: cuando la antinomia se produce entre dos normas promulgadas en diferentes momentos, la posterior prevalece sobre la más antigua. El criterio es razonable, ya que lo que parece evidente en este caso es que el legislador ha decidido regular la materia de modo distinto a como lo hizo anteriormente.

- Principio de jerarquía: se da preferencia a la norma de rango superior sobre la inferior.

- Principio de especialidad: habiendo dos normas aplicables, una que regula la materia en cuestión conteniendo normativas especiales, y otra lo hace de modo general, prevalece la primera sobre la segunda, dado que la norma especial lo que hace en realidad es matizar, puntualizar algunos casos respecto de la norma general.

La existencia de estos criterios puede no ser suficiente y no resolver el problema cuando la antinomia se produce por otros motivos, ¿Qué hacer cuando la antinomia se da entre una norma de rango superior y una inferior, siendo la inferior más moderna que la superior? ¿Se aplica el principio de jerarquía o de temporalidad?

En estos casos, lo que aparece no es una antinomia entre dos normas, sino antinomia entre dos principios aplicables para resolver aquella. En tales supuestos no es posible ofrecer reglas generales de solución. Los jueces tendrán que buscar resolver el conflicto aplicando uno u otro principio, según cada caso singular y las circunstancias que en él se den.



La plenitud del ordenamiento jurídico

Cuando en 1804 se publicó el Código de Napoleón, suscitó tal entusiasmo que se llegó a pensar que su perfección era total, hasta el punto de considerar que en el articulado del mismo se hallaba la solución a cualquier cuestión jurídica que pudiera plantearse, naciendo así el dogma o el desideratum de la plenitud del ordenamiento jurídico. Pero se estaba lejos de la realidad, pues por muy minucioso que sea un ordenamiento jurídico, por muy previsores que hayan sido los legisladores, la extraordinaria variabilidad de la vida práctica humana hará que inexorablemente se planteen situaciones no previstas en la norma jurídica, dando lugar a las llamadas lagunas del derecho.

Pese a ello, sigue en vigor el dogma (o principio) de la plenitud del ordenamiento jurídico, pero no en el sentido de suponer que en él se encuentran resueltos todos los casos de la vida práctica, sino en el de que, dado por sentado que existen lagunas, el propio ordenamiento ofrece procedimientos para solucionarlas, de manera que el Juez tiene que pronunciar un fallo sobre cualquier cuestión que le sea sometida, basándose en el norma pertinente si la hay, o llenando la laguna cuando esta se presente, o resolviendo la antinomia si la hubiere.

Esta obligación impuesta a los jueces tiene su razón de ser, pues sería gravemente atentatoria a la seguridad jurídica la posibilidad que quedasen sin resolver cuestiones litigiosas o situaciones polémicas por inexistencia de norma aplicable a las mismas.

Nuestro C.C. establece en su artículo 1.7 que “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (conocer en el sentido de tratar), ateniéndose al sistema de fuentes establecidos, la ley, la costumbre y los principios inspiradores del Derecho”, siendo esta exigencia tan seria que su incumplimiento haría que se incurriese en el delito de prevaricación previsto en el artículo 357 del Código Penal español.



. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



Video (8 m.) sobre la coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico (su sistematicidad), basado en la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio
aquí






FIN DE LA SEGUNDA CLASE






TERCERA CLASE



TEMA 5
- ¿CÓMO SE APLICA EL DERECHO?


INTRODUCCION
EL DERECHO Y LOS JURISTAS CLASICOS
SISTEMAS ABIERTOS Y CERRADOS
LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL
INTERPRETACION DEL DERECHO INTRODUCCIÓN


- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


INTRODUCCION

El Derecho nace como consecuencia de un acto de potestad o de autoridad de quien tiene poder o prestigio para dictarlo. Los jueces aplican el Derecho en virtud de su potestad de jurisdicción. Puede suceder que el precepto jurídico o la ley no incluya en su redacción el caso a decidir, por lo que es necesario que el juez lo integre o extienda acudiendo a otras reglas y principios. Según el sistema jurídico abierto o cerrado que se considere, el juez crea y aplica el Derecho y sus sentencias o sólo aplica la legislación preexistente.


EL DERECHO Y LOS JURISTAS PRÁCTICOS

Juristas son los que se dedican al estudio y a la práctica del Derecho y hace de la jurisprudencia su profesión. Hoy se distinguen:

- los juristas prácticos que se dedican a resolver los problemas que plantea la interpretación y la aplicación del Derecho, y

- los juristas teóricos o científicos del Derecho, que lo hacen objeto de estudio.


Históricamente ambas figuras estaban representadas por los mismos juristas. Así como el modelo ideal de hombre culto en Grecia era el filósofo, en Roma era el jurisconsulto. Un hombre normalmente de clase noble que, sin propósito de lucro y motivado por el deber de ayudar al amigo y al conciudadano, respondía a las preguntas los que tenían necesidad de un consejo jurídico. Los juriconsultos aconsejaban también sobre actos y negocios privados.

Las tradicionales funciones del jurista romano eran:

- Respondere: dar respuesta o decisiones jurídicas sobre los casos concretos que los ciudadanos les planteaban

- Agere
: aconsejar sobre las acciones y fórmulas judiciales que debían ejercitarse para la protección de los derechos.

- Cavere
: proporcionar los esquemas y modelos de los actos y negocios jurídicos.

Los juristas romanos eran ciertamente prácticos y no creaban teorías ni justificaban sus decisiones con fundamentaciones morales o filosóficas. También eran prácticos los glosadores medievales, que con los textos del Digesto pretendían resolver los problemas de su época. Los humanistas del Renacimiento, en su tendencia culta de estudiar el Derecho en su ámbito histórico, empiezan a enfocar el Derecho desde el punto de vista intelectual o científico.

El jurista práctico actual está representado por el abogado. Su oficio comprende diferentes funciones.

- Asesoramiento ante una consulta de los particulares, sociedades privadas o públicas, aconsejando sobre los medios más idóneos.

- Asistencia en la redacción de documentos o en la realización de contratos o negocios; cuando se trata de estructuras públicas que requieren su inscripción en un registro es necesaria la intervención de un fedatario público o notario.

- Asistencia e intervención ante la administración.

- Defensa y asistencia ante los juzgados en materia civil, penal...



SISTEMAS ABIERTOS Y SISTEMAS CERRADOS

Los actuales sistemas jurídicos se dividen en dos grupos:

- sistemas abiertos
- sistemas cerrados

Los primeros consisten en un sistema vivo y jurisprudencial, en continua creación y evolución mediante las decisiones y sentencias que se dan para cada caso en los tribunales. Un ejemplo de sistema abierto es el derecho casuístico anglosajón (inglés y americano), llamado de case law method.

Los sistemas cerrados consisten en Derecho escrito y compilado en un cuerpo o código. El sistema cerrado es el de los Códigos Civiles del Derecho europeo.

Una clasificación paralela al binomio 'sistema abierto/sistema cerrado' es la siguiente:

- problemáticos, si se orientan hacia las decisiones concretas (ante 'problemas' concretos que se van presentando)
- axiomáticos, si trata con sentencias construidas con reglas generales aplicadas a los nuevos casos que se presenten

Curiosamente el ordenamiento jurídico romano es el centro y el fundamento histórico de estos dos sistemas. De una parte, la jurisprudencia romana es una actividad creadora del Derecho en continuo progreso, y, como tal, el Derecho Romano es el prototipo del sistema abierto. De otra parte, las decisiones jurisprudenciales y de las reglas que de ella se deducen han inspirado las normas de los actuales códigos civiles representativos de los sistemas cerrados.


Derecho Inglés y Americano

Como prototipo del sistema abierto o en continua evolución, los jueces deciden sobre los casos concretos aplicando la técnica del precedente. También en el Derecho Anglosajón se contrapone el Derecho Legal (statute law) al Derecho de Juristas (common law). Este último es el históricamente mas importante y en él se actúa en virtud de los principios inspiradores de la equidad, en un continuo proceso de elaboración de decisiones casuísticas y precedentes. En la historia del sistema judicial inglés se considera el precedente como la base e impulso evolutivo y creador del derecho (stare decisis). La sentencia en un determinado caso no es adoptada como precedente hasta que no es aceptada por un juez sucesivo. Se considera como vinculantes las decisiones de los tribunales superiores sobre los inferiores.


Códigos Civiles

La corriente doctrinal basada en la tradición romanística e inspirada por los autores del Derecho de Pandectas desemboca en los Códigos Civiles europeos. En Francia triunfa el movimiento codificador con el Código de Napoleón de 1804. Este código tuvo en España una influencia decisiva en el Código Civil de 1889. En Alemania no apareció hasta 1900, por la gran resistencia que opusieron los autores de la Escuela Histórica, al considerar que el código cerraría las fuentes vivas del Derecho como producto espontaneo y genuino del pueblo. Aunque este código quedó anticuado en su época, se considera como una obra maestra, junto con el Código Suizo de 1912.


Por otra parte, otro rasgo que caracteriza el sistema jurídico anglosajón es la participación de jurados populares en los juicios. En el derecho español, comenzó a darse entrada a la figura del jurado popular únicamente para algunos supuestos legales, establecidos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. (ver su artículo 1, en donde se dice que dicha ley es aplicable a los delitos contra las personas...)



LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL

El artículo 1.1 del Código Civil establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son:

- La Ley
- La Costumbre
- Los Principios generales del Derecho”.

Esta enumeración de fuentes es la que se ha venido manteniendo tradicionalmente. Siendo esta enumeración válida para el derecho privado, no sucede lo mismo para determinados casos del Derecho Público, como el Penal y el Administrativo. Aunque en esta jerarquía de fuentes la Ley sigue manteniendo su supremacía, no se considera como la fuente única: aquella fuente que, en antiguas concepciones –como la de los positivistas–, sería la única para resolver todos los casos posibles.

La primacía de la Ley resulta claramente del artículo 1.3 del Código Civil: “la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral y orden público, y que resulte probada”. No se admite la costumbre que vaya en contra ley (contra legen). En este sentido, el artículo 2.2. dice: “las leyes sólo se derogaran por otras posteriores. La costumbre sólo se considera como fuente subsidiaria de primer grado, y los principios generales del Derecho como fuente de segundo grado”.

Resumiendo, el juez o tribunal debe pronunciar su sentencia teniendo en cuenta la Ley y, sólo a falta de ésta, podrá recurrir a la costumbre, y en defecto de ésta, podrá basar su fallo en los Principios Generales del Derecho.

Debe considerarse que la terna básica de fuentes de derecho interno español se formula sin prejuicio de los Tratados internacionales suscritos (que se mencionan en el propio artículo 1 del CC) y teniendo en cuenta también la naturaleza y prelación de fuentes del derecho de la UE (ver Bloque "B", Segunda Clase, Derecho Comunitario...)


1. La Ley

La palabra ley se emplea con múltiples sentidos. En un sentido restringido y técnico, la Ley es una norma estatal y escrita que proviene de las Cortes.

La Ley como Derecho escrito se contrapone a la Costumbre, Derecho no escrito. Ley y costumbre se diferencian también por su origen, que en la Ley es concreto y cierto, mientras que en la Costumbre es incierto. También se diferencian por la extensión y eficacia, ya que la Ley es genérica y universal, mientras que la Costumbre se aplica en un ámbito territorial reducido.


2. La Costumbre


En sentido amplio, la costumbre es cualquier uso o hábito de la vida social. En sentido jurídico, es el uso social que es fuente de decisiones y reglas jurídicas. Los jurisconsultos consideraban la Costumbre como consentimiento tácito del pueblo. En el más antiguo Derecho Romano, se regía por las normas maoirum o costumbres de los antepasados.

En el Derecho Postclásico, la separación entre el Derecho oficial y la práctica judicial hace que se dé una mayor importancia a la Costumbre.

Las Partidas definen la Costumbre como “derecho o fuero que non he escrito”.

Las Costumbres se clasifican por su relación con la Ley. Siguiendo la tradición del Derecho Romano, se dividen en: según ley (secundum legen), fuera de ley (praete legen) y contra ley (contra legen).

En el Derecho Germánico, se distingue también entre 1) la Costumbre como Derecho Popular, por un lado, y 2) la Costumbre elaborada por los juristas y jueces, por otro.

En el Derecho Español, sólo se admite la costumbre en ausencia de ley aplicable (praeter legen), según el artículo 1.3 del C.C.:

- Sólo rige en defecto de Ley aplicable

- Siempre que no sea contraria a la moral y al orden público

- Debe resultar probada. El T.S. ha venido sosteniendo la teoría de considerar la costumbre como un hecho que debe ser probado por quien la alegue.


Ejemplo de aplicación de una 'costumbre' con valor jurídico después de la ley:

Juan García vende un campo de cultivo a José Pérez, mediante un contrato escrito. Si en esa comarca es costumbre sabida que, no habíéndose recogido la cosecha, los frutos serán del vendedor aun cuando éste haya realizado la entrega del campo, entonces, si nada se expresó en este particular en el contrato, los frutos los hará suyos el vendedor, aun en fecha posterior a la venta. Es decir, la ley, la costumbre o el uso, y la buena fe, sirven para integrar el contenido del contrato.




3. Los Principios Generales del Derecho

El artículo 1.4 del C.C. dispone: “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento Jurídico“. El precepto señala el carácter subsidiario del principio general en relación con la Ley y la Costumbre. Estos principios se han venido incluyendo en los códigos con distinto significado y alcance. La redacción actual del Código Civil acepta la tesis doctrinal de De Castro. Estos principios constituyen la base de las normas jurídicas legales y consuetudinarias, ofrecen los medios con que implantarla y son, en fin, el recurso siempre utilizable de defecto de normas formuladas. Para De Castro hay tres clases de principios:

- Los Principios del Derecho Natural

- Los Principios tradicionales o Nacionales

- Los Principios políticos, es decir, los que integran la constitución real del Estado.
La jurisprudencia del T.S. ha pasado del rigor de exigir que los principios estén reconocidos en la Ley, al más flexible de aceptar los que se relacionan con los admitidos por la jurisprudencia. Esto permitirá a los abogados mayor libertad para alegar principios nuevos, los cuales, siendo informadores del ordenamiento jurídico, no han sido admitidos por la jurisprudencia. La mayoría de los principios aceptados por la jurisprudencia anterior y posterior al C.C. son de origen romano:
- Nadie puede ir en contra de sus propios actos (venire contra factorum propio, o bien Venire contra factum propinum) ver aqui casos posibles

- Nadie puede ser condenado sin ser oído (Nemo inauditi condemnari debes)

- Nadie puede invocar el cumplimiento de un pacto que él mismo ha incumplido (Tu quoque)


La jurisprudencia


Tiene dos sentidos jurídicos básicos:
I) En sentido general, jusrisprudencia es el conocimiento del derecho (y esta acepción viene del Derecho Romano, donde era equivalente a "ciencia del saber del Derecho")

II) En sentido actual, jurisprudencia indica los criterios seguidos en las sentencias de los jueces y tribunales, o incluso las mismas sentencias dictadas por estos. La jurisprudencia, en este sentido moderno (criterios y sentencias) tiene un valor distinto según el sistema jurídico sea abierto o cerrado.
II.1.- En el sistema abierto del Common Law (Inglaterra, Estados Unidos...), los jueces deciden los casos creando reglas y principios jurídicos que en virtud del precedente vinculan a los jueces posteriores. Así, mediante la decisión de los casos, el Juez crea Derecho.

II.2.- En cambio, en el Derecho codificado del continente europeo (sistema cerrado), el Juez es un mero intérprete de la Ley.

La jurisprudencia en los sistemas 'cerrados' (apartado II.2 anterior: Francia, Italia, España...) y la "completitud" del sistema

Artículo 1.6-7 del Código Civil español:
la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el T.S. al interpretar y aplicar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho”. “Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.

El Código Civil español se refiere expresamente a la doctrina que de manera reiterada establezca el Tribunal Supremo (T.S.).

Conclusiones sobre qué es la jurisprudencia en un sistema como el español:

- La jurisprudencia en España NO es una fuente primaria, directa o formal del Derecho: no es alegable por las partes como fuente genuina del derecho.

- La jurisprudencia en España (y en otros sistemas "cerrados") es, sin embargo, un vector jurídico que orienta la práctica del derecho; es decir, puede decirse que la jusrisprudencia es una "fuente" indirecta -o bien complementaria- del derecho, por la influencia que puede llegar a ejercer en los jueces. La jurisprudencia ayuda a interpretar, integrar y completar las fuentes formales del derecho (que son sólo 3, las citadas anteriormente), armonizando el ordenamiento jurídico.


El recurso de apelación

La apelación es consecuencia del 'principio de la doble instancia', que establece que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo, a solicitud de las partes, por los tribunales superiores.

El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho (cuya renuncia está permitida por la ley -CC artículos 872 y 1881, inciso 3°), lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto).

Las sentencias judiciales pueden ser objeto de recurso de apelación, finalmente, ante el T.S., el cual se denomina ‘recurso de casación’, porque se casa o anula la sentencia de un tribunal inferior. En materia civil y penal, se plantea recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias. Contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, en materia laboral, hay que dirigir normalmente la apelación al Tribunal Central de Trabajo. Ante el Tribunal Constitucional se tramitan los recursos de amparo cuando se trata de derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.



INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

El jurisconsulto romano Celso decía que conocer de leyes no consiste sólo en entender sus palabras, sino en comprender su fin y sus efectos.

En sentido genérico, la interpretación se utiliza para aludir al entendimiento de una obra literaria o artística. En el campo jurídico, interpretar es indagar o esclarecer el sentido del Derecho aplicable a un determinado caso. Debe distinguirse entre:
1) la interpretación del Derecho o indagación del Derecho aplicable a una situación, por un lado, y
2) la interpretación del la Ley o esclarecimiento del alcance y contenido de la norma jurídica, por otro.

Con la publicación del Código Civil de Napoleón y el movimiento codificador que lo inspiró, la ley, que se aplica igual a todos los ciudadanos, adquiere tal preeminencia que llega a considerarse como una fuente del Derecho. Los jueces estaban obligados a aplicarlas e interpretarlas en un sentido literal. Se identifica el Derecho Positivo con la Ley. Sobre esta interpretación surgen dos teorías:
a) La opción tradicional, o teoría subjetiva, sostiene que el sentido y alcance de la ley deben encontrarse en la voluntad del legislador que la crea.

b) La teoría objetiva defendía que lo que debía indagarse no era lo que el legislador había querido al sancionar la ley, sino lo que en la ley aparece como realmente querido.

El artículo 3.1 del Código Civil español establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedente históricos y legislativos y la realidad social del momento.

En la doctrina científica se distinguen otras clasificaciones de la interpretación de la ley en su aplicación práctica:
a) Interpretación auténtica, que es la que procede del mismo legislador. Actualmente se utiliza para rectificar los errores de una Ley

b) Interpretación usual, que es la realizada por los jueces y tribunales. Aunque sólo la jurisprudencia del T.S. puede fijar la doctrina legal, se consideran también como precedentes las otras sentencias dictadas por otros jueces.

c) Interpretación doctrinal, que es la realizada por los autores y tratadistas. Tiene eficacia indirecta, en cuando no sea acogida por la jurisprudencia.

Atendiendo a los resultados de la interpretación, existe asimismo la siguiente clasificación:
a) Interpretación literal cuando el texto es claro y sus palabras se corresponden con su contenido.

b) Interpretación declarativa cuando las palabras admiten varios sentidos y se declara el significado de las palabras de acuerdo con el contenido de la ley. La interpretación declarativa, a su vez, puede ser:
- Lata: cuando se acepta el sentido más amplio de las palabras.

- Estricta: cuando se acepta el sentido más estricto de las palabras

- Crítica o correctiva: cuando se corrige la letra de la ley para ponerla de acuerdo con su contenido o con el espíritu del texto. Esta interpretación, a su vez, puede ser:
* Extensiva cuando la ley por expresarse en términos excesivamente restringidos comprende menos casos de los pretendidos, por lo que es necesaria ampliarla a estos supuestos.

* Restrictiva cuando la ley al expresarse en términos demasiado amplios abarca muchos supuestos y es necesario darle un alcance más limitado.

* Interpretación derogativa cuando la norma no puede aplicarse temporal o definitivamente y se suspende su aplicación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (T. S.) ha venido aplicando tradicionalmente los siguientes criterios de interpretación:
a) Sentido gramatical: “no hay lugar a la interpretación cuando el precepto legal no ofrece duda”,”no se debe desnaturalizar bajo ningún pretexto el texto claro de una disposición”, etc.

b) Sentido lógico: argumentos.

c) A maiori ad minus: “El que puede los más puede lo menos”
(Ejemplo general: cuando una ley abarca algo, todo aquello que está dentro de ese 'algo' queda a su vez abarcado por la misma / Es un tipo de argumento a fortiori = "con mayor razón sera... " )
(Ejemplo concreto: si la ley me otorga la titularidad sobre un bien inmueble que adquirí mediante contrato legal de compraventa, con mayor razón me permite el derecho de disposición del bien, por ejemplo, hipotecándolo...)

d) A minori ad maius: “Quien no puede lo menos, tampoco puede lo más”, o bien: "Si está prohibido lo menos, está prohibido lo más”. Es un tipo de argumento a fortiori = "con mayor razón sera... "
(Ejemplo 1: quien no ha cometido una ofensa de ningún tipo, no puede haber cometido un crimen, etc.)
(Ejemplo 2: si la ley no me permite la injuria hacia otra persona, con mayor razón no me permite agredirla físicamente...)

e) “A contrario”: Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir”
(Ejemplo de interpretacion a contrario forzada: si una ley dice expresamente "Todos los hombres deberán pagar 100 euros", a sensu contrario, las mujeres no deberían pagar...)

f) Reductio al absurdum: “No es lícito al juzgador ni a nadie entender las leyes de modo que conduzcan a la contradicción y al absurdo”. Es el criterio por el que se refuta un argumento demostrando que lleva a una conclusión ridícula. La interpretación por reductio ad absurdum es llamada también 'interpretación apagógica'.

(Ejemplo: Un hombre muere dejando una herencia consistente en una casa, su cuenta bancaria de 30.000 euros, su participación en el negocio familiar, y varias piezas de joyería que heredó de su madre. En su testamento se dice que su hermana tiene derecho a quedarse con tres de los objetos de valor, y que su hija se queda con el resto. La hermana decide seleccionar la casa, una pulsera y un collar. El albacea se niega a hacer esta distribución y la hermana lo lleva a la corte. Sin duda, el juez razonará algo así como "Un fallo a favor del demandante conduciría al absurdo; pues si la hermana hubiera optado también no sólo por la casa, sino también por la cuenta bancaria y el negocio, efectivamente la hija se quedaría sin apenas herencia, lo que claramente no era la voluntad del testador...)

g) Criterio finalista o teológico. Si la justicia ha de administrarse justamente no ha de atenerse tanto a la observancia estricta del texto, como a su espíritu y finalidad. La interpretación de los preceptos jurídicos debe tener en cuenta los fines de la institución.

h) Criterio histórico-sociológico. Las disposiciones de carácter social dictadas para proteger a los económicamente más débiles se entiende que han de ser de carácter imperativo y de interpretación extensiva.


(Discusión de ejemplos concretos de interpretación de la ley aquí; ver apartado IV, La Ley Penal, parágrafo II: "En relación al método utilizado")

(Una manera de ordenar los ditintos modos de interpretar la ley aquí)

(Documento sobre diferentes "tecnicas argumentativas" e interpretativas en Derecho aquí)






TEMA 6 - ¿SOBRE QUÉ ACTÚA EL DERECHO? - CLASIFICACIÓN DEL DERECHO


INTRODUCCION

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

RAMAS O MATERIAS DEL DERECHO PÚBLICO
Derecho Político y Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Financiero, Derecho tributario y Derecho Fiscal
Derecho Penal
Derecho Procesal
Derecho Internacional Público
Derecho Internacional Privado
Derecho del Trabajo
Derecho Canónico

RAMAS O MATERIAS DEL DERECHO PRIVADO Derecho Civil
Derecho Mercantil

DERECHO MARÍTIMO - DISTINCIONES, CARACTERÍSTICAS E HISTORIA



- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -




INTRODUCCION


El Derecho al actuar sobre las diversas relaciones entre los hombres, y de éstos con el Estado y los entes públicos y privados, se divide en ramas o disciplinas jurídicas en atención a los ámbitos en los que se desarrolla.

Originalmente, el Derecho tenía un único campo de aplicación, como reflejo de las relaciones humanas con los dioses.


DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

Las dos clases de relaciones, entre los particulares y de éstos con el Estado, originan las respectivas concepciones sobre el Derecho Privado y el Derecho Público. Esta tradicional bipartición del Derecho (originada en el Derecho Romano) ha tenido diversas interpretaciones y sentidos en diversas épocas históricas.

En el Derecho Romano, según Ulpiano, “dos son las posiciones en este estudio, el público y el privado. Es Derecho Público el que respecta al Estado de la República. Derecho Privado el que respecta a la utilidad de los particulares; pues hay cosas de utilidad pública y cosas de utilidad privada”.

Según el historiador Tito Livio, la Ley de las XII Tablas era la fuente de todo el Derecho Público y Privado. Las relaciones entre particulares, incluso las delictivas y procesales, permanecen en el ámbito privado, y sólo en época avanzada son objeto de regulación pública.

En la Edad Media debido a la influencia del vulgarismo jurídico, se confunden las nociones de potestad política y de dominio patrimonial, de sumisión política y de prestación de servicios.

Con la recuperación del Derecho Romano -que tiene lugar al final de la Edad Media y en el Renacimiento-, se produce un retorno a la distinción clásica. Las Partidas exponen los distintos deberes que crea la Ley:
- los de jerarquía

- los de iguales o pares y

- los de subordinación

Con el Renacimiento, al comienzo de la Edad Moderna, nuevas ideas y teorías surgen sobre esta división. Hugo Donello (s. XVI) intenta explicar la concepción de Ulpiano, dividiendo las reglas jurídicas conforme a su utilidad pública o privada. Un siglo más tarde, se divide el Derecho en
- Derecho de Gentes (que regula las relaciones entre los pueblos; semilla del Derecho Internacional actual)

- Derecho Privado (que se ocupa de las relaciones entre particulares y su comercio)

- Derecho Público (que involucra al Estado como una parte fundamental de la relación jurídica)

Se considera que la relación es de Derecho Público cuando el Estado interviene en ella como supremo ente ordenador en virtud de su soberanía. En cambio, si el Estado trata o litiga con un particular en un plano de igualdad -cosa más teórica que real-, entonces la relación es considerada de Derecho Privado y se rige por sus normas.
En el ámbito del Derecho Privado se incluye el Derecho Mercantil, el Derecho Civil y los que relacionan a los particulares en un plano de igualdad aunque estén sometidos a normas públicas de control.

En el ámbito del Derecho Público se incluyen el Derecho Político, Administrativo, Fiscal, Penal. Las nuevas materias y especialidades que se van desgajando de las disciplinas tradicionales, como el Derecho Agrario, Marítimo, Notarial, difícilmente pueden encuadrarse en una u otra esfera, ya que se configuran a partir de normas de las dos clases.

Predominio o decaimiento del Derecho Público frente al Derecho Privado al lo largo del tiempo

La Edad Contemporánea se caracteriza por la pugna entre las tendencias liberales y las institucionalistas sobre la prevalencia de uno u otro Derecho.

Con las ideas provenientes de la Revolución Francesa y del Enciclopedismo, se imponen las reivindicaciones liberales que propugnan la supremacía de los derechos innatos del hombre frente al Estado, el cual, por tanto, debe limitarse a garantizar un cierto orden y cuidado de los intereses colectivos. El Derecho Público queda reducido al conjunto de normas instrumentales al servicio del mecanismo del Estado, mientras que el Derecho Privado constituye el sistema y fundamento de las libertades y derechos individuales.

Sin embargo, más adelante (y hasta llegar a nuestros días) las necesidades sociales y la crisis del liberalismo imponen la concepción del Estado-Providencia y la decisiva intervención del poder público. En el círculo de los países socialdemócratas europeos (básicamente, en la UE), el intervencionismo estatal se ha caracterizado por la existencia de leyes especiales que reducen el ámbito del Derecho Privado.



RAMAS O MATERIAS DEL DERECHO PÚBLICO


Derecho Político y Derecho Constitucional

El Derecho Político se ocupa de las leyes y principios que regulan el gobierno del Estado. El Estado en su concepto actual de organización política unitaria y representativa aparece en el S. XVI cuando se unifican las regiones y minúsculos reinos después de las guerras de religión. El Estado se configura en relación con tres elementos:

a) el territorio o ámbito geográfico,
b) la población que lo habita, y
c) la soberanía o poder político abstracto e independiente de los que lo ejercen. (Ver texto sobre la elaboración histórica del concepto soberanía)

El Derecho Constitucional estudia la Constitución como forma en que se estructura el Estado y se organiza el Gobierno. En las constituciones de los Estados Democráticos se sigue la llamada división de poderes, formulada por Montesquieu en el S.XVIII. Se distinguen los siguientes poderes:

- Legislativo, que tiene como misión elaborar las leyes y que reside en los Parlamentos

- Ejecutivo, que se encarga de aplicar o ejecutar las leyes y dirige la política y la administración pública.

- Judicial, cuya función consiste en la interpretación y aplicación de las leyes por los jueces y tribunales de justicia, que deben actuar como órganos imparciales e independientes.

         Ver la división de 3 poderes en el sistema político de los EEUU, de manera sintética aquí
         Ver la división de 3 poderes en el sistema político de los EEUU, de manera más amplia aquí

Estos tres poderes se limitan y controlan recíprocamente: el judicial y el legislativo ejercen el control del ejecutivo, para limitar y reprimir las posibles arbitrariedades y abusos de la Administración.

El art. 1.1. de la Constitución Española establece: “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El art. 1.2 dice: “la soberanía reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado

(Ver aquí comparación y debate de Qué es el 'Estado' para Hobbes, Locke, Maquiavelo, Rousseau, Montesquieu, etc.)
(Ver aquí artículo periodístico sobre "el Estado" -la historia de la noción de Estado, su génesis, su problemática, etc.-, en relación a la cuestión Cataluña / España Josep M. Colomer)
(Ver aquí texto de Hannah Arendt "¿Qué es política?")


Derecho Administrativo

El Derecho Administrativo regula la relación jurídica entre el Poder público y los ciudadanos.

El poder ejecutivo tiene como misión principal organizar y realizar servicios públicos en beneficio de la colectividad, y para ello se vale de la Administración, formada por una organización burocrática de funcionarios dirigida por el Gobierno. El art. 97 de la C.E. afirma: “El Gobierno dirige la política y la Administración”, atribuyendo por tanto al gobierno una doble función:

- Representativa y política, para dirigir la nación en nombre de la voluntad general del pueblo y

- Organizadora, al servicio de los fines de la colectividad.

La Administración Pública es un órgano o ente de la administración de Estado, dotada de personalidad jurídica propia y regulada por una rama especial del Derecho, el Derecho Administrativo. Se entiende como Administración Pública la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los pueblos y provincias, y de las corporaciones e instituciones sometidas al control o tutela de la Administración.

El Derecho Administrativo que nace con la Revolución Francesa se fundamenta en la concepción del Estado como persona jurídica independiente.

Como rama del Derecho Público, el Derecho Administrativo, es:

- en parte derecho de la organización de los servicios públicos
- en parte derecho que rige las relaciones de la Administración con los ciudadanos

La Administración se encuentra en un plano de supremacía frente al ciudadano, que se justifica por el interés colectivo, que debe prevalecer frente a los intereses privados. Artículo 9.1 de la Constitución Española.: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Frente a la Administración, el ciudadano puede invocar las siguientes garantías:

- Garantías económicas. La lesión o el daño económico sufrido por un particular puede ser objeto de una indemnización. El pago del precio justo o justiprecio es requisito previo a la expropiación forzosa.

- Garantías jurídicas. Exigencia de un procedimiento con audiencia del interesado y un sistema de recursos administrativos y contencioso-administrativos, suscitando los primeros ante la propia Administración y los segundos ante los tribunales. Los recursos administrativos ordinarios comprenden:
* recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución

* recurso de alzada ante el superior jerárquico del organismo en cuestión

* recurso extraordinario, como el de revisión, que deben fundamentarse en los motivos concretos establecidos por la Ley y para los supuestos en ella previstos.

* existen otros recursos especiales, como el recurso de súplica y la reclamación económico-administrativa en materia fiscal.

Por otra parte, y siguiendo una clasificación clásica, la administracion pública española se divide en tres grandes ramas (en las que se profundizará cuando se traten los 'Organismos de Transporte Marítimo'):
1) la Administración central
2) la Autonómica, y
3) la Institucional




Derecho Financiero, Derecho Tributario y Derecho Fiscal


Una de las ramas principales del Derecho Público, por la trascendencia que tiene en las relaciones entre el Estado y los particulares, es el Derecho que se ocupa de los ingresos y gastos del Estado, y la manera de atender a estos últimos mediante los impuestos. Se distinguen tres especialidades:

Derecho Financiero: Conjunto de principios y normas que regulan la recaudación, la gestión y el gasto de los ingresos del Estado y de los entes públicos.

Derecho Tributario
: Normas que regulan la imposición y recaudación de los tributos y establecen los medios adecuados para ordenar las relaciones entre los entes públicos, exactores de impuestos y los ciudadanos. Trata de los deberes de los contribuyentes y establece las adecuadas garantías de impugnación y defensa.

Derecho Fiscal
: Normas que establecen los impuestos vigentes de los entes públicos, así como los hechos que dan lugar a la imposición y las escalas y cuantías.




Derecho Penal

Uno de los poderes tradicionales del Estado es el de castigar aquellos actos ilícitos que la colectividad considera dignos de ser sancionados con una pena.

Objetivamente, el Derecho Penal consiste en el conjunto de normas públicas que tipifican los delitos, atribuyéndoles las penas correspondientes y regulan otras medidas de seguridad.

La antigua severidad de las penas y la aplicación generalizada de la pena capital, ha sido mitigada por las corrientes liberales y humanitarias. Las doctrinas liberales del S. XVIII defienden dos principios:

- la primacía de la seguridad jurídica

- la moderación de las penas

En cuanto a la seguridad jurídica, el ciudadano debe estar protegido frente a las posibles arbitrariedades de jueces y funcionarios y de los errores judiciales. Por ello, se tiende a la desaparición de la pena de muerte, que no admite ninguna reparación. Por otra parte, se definen los hechos que constituyen delitos y las penas con que se castigan.

De todo lo expuesto se derivan una serie de principios de rigurosa aplicación:

- No puede imponerse una pena si no está prevista por la Ley y para el hecho que se juzga (nulla crimen poena sine lege)

- Las leyes penales son irretroactivas. Artículo 1 del Código Penal: ”no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.

- No es delito más que el hecho definido como tal antes que se cometa (nullun crime sine previa lege penale).

- Las normas de imposición de penas deben interpretarse restrictivamente y no cabe la extensión por analogía de preceptos penales.

Como resultado de estas tendencias, se promulga uno de los documentos fundamentales de la Revolución Francesa, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, la cual propone en su art. 8 que “la ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito”. En dicho documento, las penas se dividen en: privativas de libertad, restrictivas de libertad, restrictivas de derechos y pecaminosas.

(Dos años antes de promulgarse esta Declaración histórica, se había firmado la Constitución de los Estados Unidos de América, en 1787, en la asamblea de Filadelfia, con la descripción de las limitaciones de los poderes del Estado, etc. Ver el conjunto de las declaraciones históricas sobre los derechos del hombre aqui )



Derecho Procesal

El Derecho Procesal como rama del Derecho Público, es el ordenamiento que regula el proceso. Sucesión de actos regulados jurídicamente y desarrollados ante los órganos de la Administración de Justicia, que se inician con el ejercicio de la acción y conduce a la sentencia.

En Derecho Romano, derecho y acción son dos aspectos de una misma realidad. El Derecho Romano es por ello un sistema de acciones. Otra de las características del Derecho Romano es su acusado carácter privado. El magistrado, representante de la civitas, interviene para encauzar el litigio y evita que las partes litigantes se tomen con violencia la justicia por su mano.

Por medio del acuerdo o contrato arbitral, como acto central y principal del proceso, se nombra un juez privado, encargado de practicar las pruebas y dictar sentencia. Sólo en la época imperial la instrucción pública atrae a su ámbito los actos procesales mediante mandato del juez, emperador...

Actualmente el Derecho Procesal se incluye en el Derecho Público. Esta inclusión se basa en el carácter público de la organización judicial, en el necesario acatamiento de las sentencias judiciales y en la fuerza coactiva de las medidas de ejecución y aseguramiento.

La jurisdicción es la actividad de los órganos judiciales encaminada a dirimir los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Aunque la jurisdicción sea única como poder y como función, se distinguen las siguientes clases de jurisdicción:

- Jurisdicción Civil: Interviene en los juicios y litigios que se originan principalmente en materias de Derecho Privado. El proceso civil está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889, reformada varias veces.

- Jurisdicción Penal: Interviene en las causas penales incoadas por hechos delictivos. Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 también reformada varias veces.

- Jurisdicción Contencioso Administrativa: Tiene como competencia el conocimiento de los litigios en los que es parte la Administración.

- Jurisdicción Laboral: Es competente para conocer de los litigios que se originan con motivo de las relaciones laborales.

- Jurisdicción Militar: Interviene en el mundo militar, en los delitos cometidos por los militares.

- Jurisdicción canónica: Tiene competencia para conocer las causas o litigios matrimoniales de separación y nulidad entre católicos bautizados. El nuevo código es de 21/1/83.

El proceso civil y penal son objeto de estudio científico y doctrinal por el Derecho Procesal. Las otras jurisdicciones, consideradas por el Derecho Procesal como especiales, se estudian dentro de las respectivas materias.

Los procesos o juicios declarativos civiles se clasifican en ordinarios y especiales, según se rijan por las normas generales procesales o las dispuestas para una determinada materia (ejemplo: posesión, divorcio...)

Como principio procesal en el Derecho occidental, incluyendo el Derecho español, hay que citar el principio general de la "doble instancia" o "doble examen" (principio mencionado en el apartado 'Derecho Administrativo'), por el que las partes -en cualquier jurisdicción- siempre deberían poder acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada, o se produzca una resolución, por un tribunal jerárquicamente inferior.




Derecho Internacional Público


Generalidades

Este Derecho regula las relaciones entre los Estados y organizaciones de carácter supranacional. Se distingue entre el Derecho externo en que el Estado interviene como sujeto de la comunidad internacional y el Derecho interno en el que legisla para sus ciudadanos.

Ya en Roma existía un Derecho Internacional, conocido como Derecho de Gentes. En el mundo cristiano, el respeto a las normas de un Derecho de Gentes y a una comunidad cristiana de naciones, basada en la autoridad del Papa, motivan que las guerras sean consideradas justas o injustas.

La existencia de un Derecho Internacional y de unas reglas de obligado cumplimiento para todas las naciones es una conquista moderna, que todavía presenta excepciones y deficiencias. La voluntad soberana de los Estados aún no acepta plenamente la existencia de organismos supranacionales que puedan ejercer la coacción o la fuerza en caso de violación de los principios y normas. En los modos de resolución de un conflicto, con intervención de un tercero, se distingue entre:

1) modos no jurisdiccionales en el seno de las relaciones diplomáticas o en el marco de organizaciónes internacionales como la ONU
2) modos jurisdiccionales con la intervención de los Tribunales Internacionales de Justicia

Uno de los principios jurídicos aplicables en Derecho Internacional es del de pacta sunt servanda (los pactos, si se hacen, es para que se respeten; porque las partes, si establecieron el acuerdo, pacto, tratado, etc., es porque quieren que se respete tal decisión...)

Tratados Internacionales
Los protagonistas del Derecho Internacional son los difererentes Estados del mundo, y las organizaciones internacionales. Gran parte del Derecho Internacional actual está recogido en Tratados internacionales, como por ejemplo SOLAS y MARPOL (de ámbito específico), o UNCLOS (de ámbito general). Los Tratados Internacionales son de especial relevancia en el régimen jurídico de los espacios marítimos (Bloque III de la asignatura)

Ver que es un "sujeto de Derecho Internacional" aquí

Los Tratados Internacionales y el ordenamiento interno español

La constitución española en su artículo 96.1 estipula que:
"Los tratados internacionales celebrados válidamente formarán parte del ordenamiento interno una vez hayan estado publicados oficialmente en España. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los mismos tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional"
Para dejar clara la relación entre ordenamiento interno español y el derecho internacional de los tratados, los profesores Oriol Casanovas y Ángel J. Rodrigo recogen en el libro ”Casos y Textos de Derecho Internacional Público” una sentencia del 22 de Mayo del 1989 del Tribunal Supremo español, en la que, en el primero de sus fundamentos de derecho, dice:
La interdependencia de las relaciones jurídicas en un ámbito superador de fronteras entre Estados ha venido a consagrar la realidad de una verdadera comunidad jurídica supranacional asentada en Tratados y Convenios internacionales, de modo que el Derecho de cada país no puede ya concebirse como simple resultante de parciales actividades legislativas de los Estados, sino que sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y a configurar una nueva concepción de la idea de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional.

Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del capítulo tercero del título III de la vigente Constitución española (artículos 93 a 96 , ambos inclusive) que, dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al ordenamiento interno una vez que, válidamente celebradas, hayan sido publicadas íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (artículos 96-1 de la Constitución y 1-5 del Código Civil).

Frente a la antigua doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos que sostenían el criterio de que los Tratados y Convenios internacionales no eran en sí mismos fuente creadora de Derecho interno, sino una regla solamente vinculante entre los Estados signatarios que para dotarla de fuerza de obligar respecto de sus ciudadanos necesitaban del acto jurídico interno adecuado (Ley, Real-Decreto, etc.), la práctica de las más intensas y coordinadas relaciones internacionales y la consagración plena de Organizaciones supranacionales ha llevado a ese reconocimiento de la aplicación entre los Estados signatarios como Derecho interno, una vez cumplidas las formalidades previstas para formar parte del Ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados firmantes, sin necesidad de que se produzca ninguna otra disposición legislativa por parte de éstos, confirmadora o desarrolladora de lo que ya pasó a ser Derecho interno.



Derecho Internacional Privado


La frecuencia y facilidad de las relaciones internacionales entre ciudadanos de diferentes Estados hacen que deban existir unas normas para resolver los casos en que éstos aparezcan implicados. Si una alemana se casa con un español, ¿se aplica a su separación el derecho alemán o el español?.

Para regular los conflictos de legislación y competencias entre jueces, nace el Derecho Internacional Privado. En cuanto se refiere a la actuación de los tribunales, son normas de Derecho Público e Interno del Estado, en cuanto se trata de relaciones entre particulares, son de Derecho Privado.

Las soluciones son varias, ya que algunas legislaciones siguen el criterio de aplicar sólo la legislación nacional, mientras que otras permiten al juez tener en cuenta el derecho extranjero.

Cuando en un mismo Estado existe pluralidad de legislaciones regionales como es el caso de España, se impone una posible regulación de los conflictos entre regiones por medio del Derecho Interregional.

Obviamente, esta rama del Derecho Internacional (privado) intersecciona con el campo genérico del Derecho Privado, que se expone más adelante




Derecho del Trabajo

El Derecho Laboral nace como una nueva disciplina que regula las prestaciones de trabajo productivo y libre realizado por cuenta ajena.

Como consecuencia de la Revolución Industrial del S.XIX, los movimientos reivindicadores de la clase obrera, y la aparición de los sindicatos, nace una legislación especial sobre el contrato de trabajo y las condiciones y modalidad de su realización. La importancia creciente de estas relaciones laborales determina la aparición de una disciplina independiente en el ámbito de las ciencias jurídicas, y también de una jurisdicción especial para ocuparse de los conflictos entre los trabajadores y empresarios. En este sentido, especial importancia tiene el convenio colectivo, documento pactado entre unos y otros (y de rango inferior a la ley).



Derecho Canónico


Es el Derecho de la Iglesia Católica como comunidad organizada de creyentes, concretado en el Código de Derecho Canónico (Véase cómo se regula la "mayoría de edad" en el art. 97 / Véase el título VII, "Canon del Matrimonio" / Etc.) . Pueden destacarse tres aspectos en este Derecho:

- Su importancia y trascendencia es histórica, pues junto al Derecho Romano rigió el Imperio Romano de Occidente. Fue especialmente importante durante la Edad Media occidental, en la que el poder se repartía entre reyes, señores feudales y jefes de la iglesia (obispos, abades, etc.)

- Como Derecho Eclesiástico o Derecho Legislativo del Estado que regula las relaciones entre la Iglesia y el Estado; el convenio entre ambas potestades recibe el nombre de concordato.

- Como Derecho Matrimonial (título VII del Código de Derecho Canónico), que regula el régimen y efectos del matrimonio constituido entre católicos. Las sentencias de los tribunales eclesiásticos en materia de separación y nulidad (no en divorcio), tienen efectos civiles, aunque debe tramitarse su ejecución ante los jueces y tribunales ordinarios.




RAMAS O MATERIAS DEL DERECHO PRIVADO


Derecho Civil


Históricamente, coincide con el Derecho Privado y regula las relaciones entre los ciudadanos, teniendo un amplio contenido del que se han ido separando diversas ramas y materias.

En Roma, es el Derecho del Ciudadano (ius civile) y se formó por la labor de los jurisconsultos.

El Derecho Civil florece y tiene su máximo apogeo en la sociedad liberal de las codificaciones del S.XIX. Es consecuencia del triunfo de la prevalencia de la iniciativa privada y de la autonomía de la voluntad. En nuestra época con la creciente invasión del Derecho Público y el profundo cambio de las características sociales y económicas, el Derecho Civil está en crisis. En primer lugar por un progresivo proceso de desintegración; muchas disciplinas que a él pertenecían adquieren contenidos propios, como el Derecho Mercantil, Hipotecario, el Derecho Marítimo (véase la alusión a su diferencia con 'Derecho del Mar', que rebasa el ámbito del derecho privado para entrar en el Derecho Internacional) ... En segundo lugar, el principio de autonomía de la voluntad, que inspiraba el régimen de los bienes y la propiedad, la herencia, los contratos... se subordinan a las normas públicas en aras de los superiores intereses de la colectividad. No obstante, sigue siendo el Derecho común que inspira todo el ordenamiento jurídico.

El Derecho Civil regula en general las circunstancias jurídicas de las personas desde su nacimiento hasta su muerte.

El Código Civil Español de 1889 consta de 1976 artículos, y pese a los defectos que se le atribuye, tuvo el enorme mérito de acabar con la anarquía legislativa hasta entonces existente, pues es conciso y claro. La estructura del Código Civil Español de 1889 es la siguiente:

- Título Preliminar, que versa sobre las normas judiciales y su eficacia
- Libro I: sobre las personas
- Libro II: sobre la propiedad y sus modificaciones
- Libro III: sobre los bienes
- Libro IV: sobre los modos de adquirir la propiedad

Algunas regiones y nacionalidades españolas tienen un régimen civil especial, el llamado Derecho Foral, consistente en instituciones históricas y tradicionales de su área geográfica. (Véase un resumen del derecho civil catalán aquí / "Compilació de Dret Civil de Catalunya")

El art. 149 de la Constitución Española reserva al Estado como competencia exclusiva la legislación civil, sin perjuicio de la conservación modificación y desarrollo por las CC.AA. de los Derechos Civiles Forales allá donde existan. La Disposición Adicional Primera de la C.E. “ampara y respeta los Derechos Históricos de los territorios forales”



Derecho Mercantil
/ Ley de Navegación Marítima de 2014

Como disciplina científica independiente del Derecho Civil, el Derecho Mercantil se configura en el S. XIX. Aunque los precedentes históricos suelen encontrarse en las prácticas y estatutos de las corporaciones de mercaderes de la Alta Edad Media, es necesario remontarse a las especialidades que para el comercio y determinados contratos ofrece el Derecho Romano.

El Derecho Mercantil ha tenido un extraordinario desarrollo en nuestro siglo a impulsos del crecimiento progresivo del comercio y de las actividades de las empresas.

En España, la materia propia del Derecho Mercantil está regulada de modo general por el vigente Código de Comercio de 1885 (el primer Código de Comercio español es de 1829, fruto de un Real Decreto de Fernando VII). El vigente Código de Comercio de 1885 ha sufrido, lógicamente, varias reformas a lo largo del tiempo; ha sido complementado o reemplazado por diferentes leyes referidas a contratos en función de la realidad social.

El Código de Comercio de 1885 contenía numerosas disposiciones sobre Derecho Marítimo compendiadas en su Libro III ("Del Comercio Marítimo"), hasta la aparición de la nueva Ley de Navegación Marítima de 2014.

La nueva Ley de Navegación Marítima -LNM, 2104- ha derogado y sustituido todo el libro III del citado Código de Comercio.

(En el anterior Código de Comercio histórico de 1829, el Libro III se titulaba "De las Naves"...)

Por otra parte, en el vigente Código de Comercio de 1885, la estructura de la organización comercial se basa en tres conceptos fundamentales: el empresario, la actividad empresarial y el establecimiento mercantil.

En el régimen jurídico de la empresa, tiene una especial importancia, por ser la forma asociativa más utilizada, la Sociedad Anónima. Se trata de una sociedad capitalista por acciones y de responsabilidad limitada cuya última regulación se realizó por Decreto el 22 del 12 de 1989.

(Ver organigrama de S.A. simple aquí)



Derecho Marítimo - DISTINCIONES, CARACTERÍSTICAS, UNIFICACIÓN LEGISLATIVA

El Derecho Marítimo es una disciplina jurídica polifacética que participa de las características tanto de las Derecho Privado (Derecho Mercantil, Derecho internacional privado...) como de las de Derecho Público (Derecho del Mar, Derecho internacional público, Derecho administrativo...).

En una equivalencia con el derecho anglosajón, el Derecho Marítimo abarcaría por un lado el campo genérico que en inglés es denominado Maritime Law o Admiralty Law, cuya historia se explica brevemente en la Wikipedia aquí, y, por otro lado, también el Derecho del Mar o The Law of the Sea (ver distinción de los dos campos en la misma entrada anterior de la Wikipedia)

En un sentido diferente, 'Derecho Marítimo' aludiría al primer ámbito, es decir, al de la legislación marítima que se deriva del Derecho Mercantil, de las entidades de derecho privado atenientes al tráfico marítimo y a las actividades realizadas en el transporte marítimo. 'Derecho del Mar' entonces, por su parte, hace referencia al cuerpo de normas de Derecho internacional que regula las relaciones jurídicas entre Estados, y no entre particulares, pudiéndose considerar como una rama del Derecho Internacional (que define los espacios marítimos y los derechos y obligaciones de los Estados en relación con los mismos, etc.). Esta dicotomía, sin embargo, dejaría fuera las múltiples normas y procedimientos administrativos (Derecho administrativo marítimo), de diverso rango, que también afectan esencialmente a la materia...

El Derecho del Mar (The Law of the Sea), objeto del penúltimo bloque de la asignatura, quedó codificado internacionalmente por el tratado de Montego Bay de 1982, al que se ha venido en denominar "la constitución del mar". En estos apuntes se alude repetidamente a dicho tratado como 'la Convención de 1982'.

Por tanto, una síntesis de las partes constitutivas del Derecho Marítimo sería la siguiente. El Derecho Marítimo contiene:

- Derecho Mercantil (Marit¡me Law, Admiralty Law...)
- Derecho del Mar (The Law of the Sea...)
- Derecho Administrativo (derecho administrativo marítimo)

Excelentes discusiones en castellano sobre qué es conceptualmente Derecho Marítimo (¿Rama específica del Derecho por sí misma / Disciplina híbrida -mezcla de otras- / Parcela englobable dentro del más amplio 'Derecho de la navegación' / Etc., etc.?) se pueden encontrar en Internet, como por ejemplo en la siguiente web: aquí

UNIFICACIÓN LEGISLATIVA DEL DERECHO MARÍTIMO

En España, la aparición de la 'Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante' (LPEMM, 2011), y de la más reciente 'Ley de Navegación Marítima' (LNM, 2014), han reducido significativamente la heterogeneidad normativa que existía en el Derecho Marítimo, que ahora se ciñe a estas dos "super-leyes" (además de a los tratados internacionales vigentes). Yendo más allá en este esfuerzo sistematizador, existe el proyecto de compilar toda la legislación sobre Derecho Marítimo en España (es decir, uniendo las dos "super-leyes" citadas) en un sólo corpus normativo que se llamará 'Código de Navegación Marítimo', cuya aparición está prevista para 2017.




- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -





Video sobre aspectos de la terminología inglesa del Derecho Marítimo (Maritime Law) (6 m.) aquí





FIN DE LA TERCERA CLASE







TEMA LIBRE




Principales concepciones teóricas del Derecho


- Iusnaturalismo (Derecho Natural)

Afirma que antes del Derecho positivo existe un conjunto de normas y valores que están en la naturaleza humana y que son válidas por sí mismas, que han de cumplirse siempre. Se fundamenta así en la existencia del Derecho Natural, entendido como ordenamiento que brota y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen a la voluntad normativa de ninguna autoridad. Si se afirma la existencia del Derecho Natural, tiene que admitirse que el Derecho positivo debe, inexorablemente, atenerse en sus prescripciones a las de aquél, pues un ordenamiento jurídico que conculcase los mandatos y prohibiciones del Derecho natural estaría violentando las tendencias de la naturaleza humana. El iusnaturalismo se trata de una doctrina dualista, pues reconoce la existencia de dos derechos: el natural y el positivo, si bien mantiene que este último debe ajustarse al natural. Dentro del iusnaturalismo existen dos corrientes principales:

1. El iusnaturalismo ontológico: mantiene que el Derecho natural es el “ser” del Derecho, de tal forma que el Derecho positivo, para ser Derecho, tiene que ajustarse al Derecho natural.

2. El iusnaturalismo deontológico: afirma que el Derecho natural es el “deber ser” del Derecho positivo, el modelo de moralidad que deben respetar las leyes positivas. El Derecho positivo debe encaminarse al natural, pero no le niega validez jurídica si no lo hace. Es una postura más moderada y no esencialista.



- Positivismo Jurídico

Esta concepción del Derecho está integrada por aquellos que defienden la preeminencia de la ley como fuente del Derecho. Desde este planteamiento, se entiende por Derecho el conjunto de normas que emanan del poder estatal, bien directamente o por delegación. Esta es la concepción del Derecho más propia del mundo occidental, siendo su máximo representante y valedor el jurista Hans Kelsen. Se trata de una concepción monista, ya que sólo reconoce como Derecho el dictado por el legislador, marginando las valoraciones éticas o la realidad social. No obstante, la preeminencia de la ley estatal no descarta la existencia de otras fuentes de producción del Derecho como la costumbre o la jurisprudencia; sin embargo, éstas quedarán siempre supeditadas a la ley y tendrán validez como fuente jurídica dentro de los límites que la propia ley establezca.

Existen 3 formas del positivismo jurídico:

1. El positivismo metodológico: se limita a defender una aproximación al Derecho neutral desde el punto de vista de los valores.

2. El positivismo como teoría del Derecho: ofrece más propuestas concretas sobre el concepto de Derecho: supremacía de la ley, carácter coactivo de las normas jurídicas, así como una teoría sobre la interpretación y sobre la norma.

3. El positivismo ideológico: sostiene la obligación de cumplir las leyes por su valor moral o como instrumento eficaz para conseguir los valores de orden, paz y seguridad.



- Realismo Jurídico


Entiende que la característica definitoria del Derecho es la eficacia. Se opone radicalmente a la opinión manifestada por el positivismo jurídico. Para el realismo jurídico el núcleo fundamental del Derecho no son las leyes, sino los hechos, los comportamientos sociales efectivos, teniendo en cuenta principalmente los intereses, fines y valores que se ponen de manifiesto por el jurista intérprete y por el juez aplicar del derecho en relación con los casos y situaciones concretas que presenta la vida real. El realismo jurídico entiende que la seguridad jurídica no puede lograrse a través de los métodos normativistas tradicionales, sino a través de la adecuación a las exigencias y aspiraciones de los ciudadanos que viven inmersos en una realidad social en constante cambio. De esta manera, un Derecho dinámico, flexible, adaptable a la realidad social de cada lugar y de cada momento puede proporcionar más seguridad que un conjunto de normas anquilosadas y petrificadas por la dificultad para su adecuación a las necesidades de cada momento.

Podemos distinguir 2 corrientes de este realismo jurídico:

1. Realismo americano: el Derecho se contienen en las decisiones concretas de los jueces y funcionarios que resuelven los litigios y los fallos que se planteen. Se trata de un derecho judicial del caso concreto, donde el precedente judicial se convierte en la norma orientadora para posteriores decisiones judiciales.

2. Realismo escandinavo: no existe otro Derecho que el que realmente aplican los jueces “de facto”, siempre que las reglas sean realmente vividas como obligatorias por los jueces. Así, el Derecho vigente está compuesto por aquellas normas que operan en el espíritu del juez porque éste las vive como socialmente obligatorias y socialmente las obedece.






El concepto de justicia en Kant, Kelsen, Hart, Rawls, Habermas, Dworkin y Alexi

Derecho y justicia según Kant, Kelsen, Rawls, Habermas, etc.




. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



* Video sobre qué es el Derecho , con mención de las corrientes iusnaturalistas y positivistas (2'32") aquí


* Video sobre "Justicia y Derecho" desde la perspectiva norteamericana (37') aquí