280604 (Q1) / 280651 (Q5) - LEGISLACIÓ MARÍTIMA
Grau en Enginyeria Nàutica i Transport Marítim
Jaime Rodrigo de Larrucea / José Manuel de la Puente / Jordi Moncunill
jrodrigo@cen.upc.edu / jm.delapuente@upc.edu / jmoncunill@cen.upc.edu
C2 - 'DERECHO DEL MAR-II' (2 clases)
PRIMERA CLASE (Derecho del Mar - II)
1. INTRODUCCIÓN
2. PLATAFORMA CONTINENTAL.
3. LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (ZEE)
4. DIFERENCIAS ENTRE ZEE Y PLATAFORMA CONTINENTAL
5. VIDEOS SOBRE EL TEMA DE LA ZEE Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL
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SEGUNDA CLASE (Derecho del Mar - II)
1. EL ALTA MAR
2. LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS
3. LA PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL DE LOS OCÉANOS - INTRODUCCIÓN
4. LA PARTE XII DE LA CONVENCIÓN DE 1982
5. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS OCÉANOS Y EL DERECHO DEL MAR
6. ANEXO: PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO - ARTICULADO DE LA PARTE XII (CONVENCION DE 1982)
PRIMERA CLASE (Derecho del Mar - II)
1. INTRODUCCIÓN
2. PLATAFORMA CONTINENTAL.
3. LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (ZEE)
4. DIFERENCIAS ENTRE ZEE Y PLATAFORMA CONTINENTAL
5. VIDEOS SOBRE EL TEMA DE LA ZEE Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL
1. INTRODUCCION
En este segundo bloque de la asignatura dedicado al Derecho del Mar, según la regulación contenida en la Convención de las Naciones Unidas de 1982, se estudian los principales espacios bajo jurisdicción del Estado ribereño (plataforma continental y zona económica exclusiva), junto con aquellos espacios que escapan a la soberanía y la jurisdicción de los Estados: el alta mar y los fondos marinos y oceánicos.
Los primeros son espacios marítimos en los que el derecho internacional reconoce al Estado ribereño el ejercicio de determinadas facultades jurisdiccionales, por oposición a los espacios bajo su soberanía (aguas interiores, mar territorial, estrechos) en los que el Estado ribereño posee plenitud de poderes -con determinadas limitaciones-. La distinción entre espacios bajo soberanía (uno de los 3 elementos constitutivos del Estado), y espacios bajo jurisdicción, no deben entenderse de un modo tajante, sino como un medio de facilitar el orden de exposición. En realidad, el Estado ribereño ejerce también derechos de soberanía en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva a efectos de su exploración y explotación de recursos naturales.
A pesar de las importantes novedades que aportó la Convención de 1982 en materia de zona económica exclusiva (ZEE) y en relación con la zona de fondos marinos y oceánicos, todas estas cuestiones han sido objeto de innovaciones posteriores a dicha Convención, como consecuencia de las reivindicaciones de algunos Estados (Chile, Argentina, Canadá) en el sentido de ampliar sus competencias, y tras la adopción de nuevos acuerdos, como el relativo a las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios, y el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI ("La Zona") de la Convención de 1982.
2. PLATAFORMA CONTINENTAL
A. Definicion
Se puede definir como el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental o hasta la distancia de 200 millas (contadas desde las líneas de base) y donde el estado ribereño ejerce derechos soberanos limitados a la explotación y exploración de los recursos naturales. Ver aquí
B
. La evolución del concepto de plataforma continental
El 28 de septiembre de 1945, el presidente de Estados Unidos, Harry Truman, hizo pública una declaración en que reclamaba para su país la “plataforma continental” adyacente a las costas norteamericanas. Un mes más tarde, el presidente mexicano Ávila Camacho emitía una declaración similar y nuevas declaraciones unilaterales fueron llegando en los meses y años subsiguientes. Visto el interés que este espacio marino generaba, la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional la elaboración de un tratado internacional en la materia, en el marco de la codificación en curso del Derecho del Mar. Como hemos visto en el tema anterior, este proceso culminó en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que aprobó, entre otras, la Convención sobre la Plataforma Continental.
En la Convención de Ginebra de 1958 sobre plataforma continental se definía ésta con arreglo a un sistema combinado de profundidad y funcional. Según el artículo 1, la expresión 'plataforma continental' designa el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas. Pues bien, el régimen que se estableció en la Convención de 1982 cambió estos criterios a fin de dar satisfacción a dos categorías de Estados. De una parte, se tuvieron en cuenta los intereses de los Estados ribereños que no disponían de plataforma continental en sentido geológico o la poseían de escasa dimensión (por ejemplo, los Estados sudamericanos con costas al océano Pacífico). A tales países se les reconoció la facultad de ejercer derechos soberanos para explorar y explotar los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar hasta una distancia de 200 millas (370 Km), con independencia de la profundidad y de que dichos espacios constituyan o no plataforma en sentido geológico. De otra parte, los llamados Estados con plataforma amplia o de extensión superior a las 200 millas (Argentina, Australia, Canadá, India, etc.) poseían indudablemente derechos en virtud del régimen consuetudinario codificado en 1958. A estos Estados se les reconoció la plataforma continental en sentido geológico.
Ambos supuestos están alternativamente recogidos en el artículo 76.1 de la Convención de 1982, que dice:
"La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en los que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia".
La determinación del borde exterior del margen continental, más allá de 200 millas, se establece mediante un complejo sistema de reglas principales (art. 76.4) que tiene en cuenta la morfología del suelo marino. Mediante dos reglas subsidiarias (art. 76.5) se establece que, en ningún caso, el límite exterior de la plataforma podrá ser fijado, a elección del Estado ribereño, a más de:
- 350 millas de las líneas de base, o de
- 100 millas contadas desde la isobata de 2.500 metros.
(ver de nuevo gráfico sobre estos límites aquí)
El límite inferior de la plataforma continental, en cualquier caso, coincide con el límite exterior del mar territorial, es decir, las 12 millas medidas desde la línea de base determinada por la bajamar escorada (la bajamar más baja de todas) o desde las líneas de base recta (recordar los 2 criterios existentes para determinar la 'línea de base').
C. Las definiciones jurídicas de Plataforma Continental se basan en las definiciones geomorfológicas y científicas de la 'plataforma continental'
- superficie del fondo submarino cercano a la costa...
- wikipedia...
- Corteza continental / Suelo oceánico
D. Régimen jurídico de la plataforma continental
La Convención de 1982, siguiendo de manera casi literal su predecesora de 1958, reconoce al Estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de los recursos naturales (art. 77.1).
Continúa la Convención en su artículo 77 diciendo:
"2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. / 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa".
Ahora bien, debido al notable incremento espacial del ámbito “plataforma continental” que tuvo lugar con la Convención de 1982, el artículo 82 impone obligaciones especiales a los Estados con plataforma amplia, que deben efectuar pagos o contribuciones en especie a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos respecto de la explotación de los recursos no vivos en la parte de la plataforma que rebase las 200 millas, una vez transcurridos los primeros 5 años de producción de un sitio minero.
El artículo 83 de la Convención de 1982 contiene reglas sobre el problema de la delimitación de la plataforma entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, que se efectuará “por acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho internacional, a fin de llegar a una solución equitativa”. Esta fórmula, y en particular el deber de alcanzar un acuerdo “equitativo”, sirvió para cerrar una cuestión, la de la delimitación de los espacios de jurisdicción entre Estados, que enturbió las negociaciones de la Tercera Conferencia (la definitiva, que desmbocó en UNCLOS) hasta el último período de sesiones. En su jurisprudencia, la Corte Internacional de Justicia ha validado la posición de los Estados que, como España, defienden la validez del método de la equidistancia entre las costas, si bien temperado por las “circunstancias especiales” que éstas puedan presentar, tal como señalaba el antiguo artículo 6 del Convenio de 1958.
E. La plataforma continental en España
La plataforma continental de los diferentes estados es muy desigual, pues según la configuración orográfica, batimétrica, etc., se aplican unas mediciones u otras. La Convención de 1982 establece un cánon de compensación por la explotación de los recursos no vivos, para los Estados con plataformas que excedan las 200 millas y penetren, por tanto, en alta mar (art. 82). En España la plataforma es muy pequeña. Tomando como límite la isobática de 200 m de profundidad, en las costas del levante oscila entre 30 y 50 millas, y en los litorales norte y sur se mueve entre las 5 y 15 millas de extensión.
España, que tiene una plataforma continental muy pequeña en sentido geológico, ha salido beneficiada por el régimen de la Convención al establecer una plataforma mínima de 200 millas. España tiene delimitada la plataforma con Francia en el Golfo de Vizcaya por el Convenio de París de 29 de enero de 1974 y con Italia (delimitación entre Menorca y Cerdeña) en el Mediterráneo por el Convenio de 19 de febrero de 1974. Se hallan pendientes de delimitación la plataforma continental con Francia en el Golfo de León y la plataforma con Portugal, Marruecos y Argelia. Como decimos, España es favorable a la aplicación geométrica estricta de la línea de equidistancia, pero sus oponentes postulan la aplicación de criterios equitativos.
- Ver aqui Extensión de las 200 millas españolas en el Golfo de Vizcaya
- Ver aquí el Proyecto español de ampliación de la plataforma continental, al oeste de Canarias, presentado en diciembre de 2014 ante la ONU; y al que Marruecos se opone.
F. Reflexión final sobre la Plataforma Continental
En cualquier caso, importa destacar que el Estado ejerce derechos soberanos únicamente para explorar y explotar los recursos, pero no afectan a las aguas suprayacentes (que según los casos serán las de la ZEE o del alta mar) ni al espacio aéreo sobre dichas aguas (art 78.1 de la Convención de 1982). El estado ribereño tiene derecho exclusivo para autorizar y regular las perforaciones en la plataforma continental.
3. LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
A. Definición y caso español
La Zona Económica Exclusiva (ZEE) es el área adyacente al mar territorial hasta una distancia de 200 millas, medida a partir de las líneas de base, donde el estado ribereño ejerce derechos limitados de soberanía. La delimitación de la ZEE es potestativa para el Estado, sujeta al límite máximo de 200 millas. España ha hecho uso de esa facultad, reconocida en la Convención de 1982; y en virtud de la Ley 15/1978 de 20 de febrero, sobre zona económica exclusiva (BOE nº 46, de 23 de febrero) fijó la anchura de 200 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base. En consecuencia, la ZEE tiene una anchura de 188 millas, pues las 12 primeras se incluyen en el Mar territorial, donde el Estado tiene plena soberanía.
En el caso de los archipiélagos, el límite exterior se mide a partir de las líneas de base rectas que unen los puntos extremos de las islas e islotes que, respectivamente, lo componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago (art. 1).
B . Discusión del concepto de zona económica exclusiva (ZEE).
El régimen clásico de regulación de la pesca atribuía derechos exclusivos de pesca a los nacionales del Estado ribereño sobre el mar territorial, cuya anchura era reducida, considerándose el resto como alta mar con libertad de pesca. Este régimen sufrió desde el fin de la Segunda Guerra Mundial los embates de las crecientes necesidades de recursos pesqueros y de los avances técnicos en las capturas, expresadas en sucesivas reivindicaciones de los Estados Unidos y algunos países latinoamericanos. La Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar de 1958 reconoció el interés especial del Estado ribereño, y la posibilidad que tenía de adoptar medidas unilaterales para la conservación de los recursos vivos en zona de alta mar adyacentes a su mar territorial, pero sin atribuir derechos de soberanía, ni un ámbito espacial determinado, al Estado ribereño.
Pero la pretensión de aumentar a 200 millas de zona exclusiva de pesca recibió el apoyo decidido de los Estados de reciente independencia, alentados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales. En la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (que desembocó en la Convención UNCLOS de 1982) , pese a la inicial resistencia de las grandes potencias marítimas, de los Estados de pesca a distancia y del grupo de países sin litoral o en situación geográfica desventajosa, fue generándose una opinio iuris favorable a la institución de una 'zona económica exclusiva'. Aún antes de acabada la Conferencia y adoptada la Convención de 1982, se consideraba que la institución de la ZEE encontraba claro apoyo en el Derecho internacional consuetudinario.
La Convención de 1982 regula la zona económica exclusiva en su Parte V (arts. 55 a 87). El artículo 55 dice:"La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte".
La ZEE se configura pues como institución con naturaleza autónoma o sui generis. La anchura máxima de la zona económica exclusiva es de 200 millas marinas (370 Km) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (art. 57).
C. Régimen jurídico de la zona económica exclusiva.
I) Como idea general, en le ZEE, al igual que en alta mar, rige el principio de libertad de navegación condicionado por las competencias del Estado ribereño en materia de:
-
Seguridad de navegación
-
Protección del medio ambiente marino
II) Además, en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Jurisdicción (derechos de soberanía) para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de:
- Recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho, del subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes [esto engloba las facultades de reglamentación de la pesca (ver más abajo) por el estado ribereño, sin perjuicio de acuerdos o convenios con terceros países al respecto]
- Otras actividades tales como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción con respecto a:
- El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
- La investigación científica marina;
- La protección y preservación del medio marino;
c) Jurisdicción disciplinaria:
El estado ribereño tiene competencia y jurisdicción exclusiva para hacer cumplir la legislación sobre las materias anteriores, imponiendo sanciones o ejerciendo el derecho de visita, inspección, apresamiento e incoación de procedimientos administrativos y judiciales.
III) Todo ello sin afectar a las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas, ni a otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, a que tienen derecho todos los estados de conformidad con la Convención de 1982 (art. 58, p.1).
D. Notas sobre los derechos de pesca en la ZEE
- La Convención de 1982 articula un sistema general de acceso de otros Estados a la pesca en la zona económica exclusiva. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (art. 61.1). Dicho Estado determinará asimismo su propia capacidad de captura (art. 62.2). Y cuando no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible dará acceso a otros Estados al excedente mediante acuerdos u otros arreglos (art. 62.2).
- La Convención de 1982 establece disposiciones especiales en relación con el acceso al excedente de pesca para tres categorías de Estados:
a) Para los Estados de pesca habitual en la zona, el Estado ribereño tendrá en cuenta "la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica" que pudiera causarles el establecimiento de la zona económica exclusiva (art. 62.3).
b) Para los Estados sin litoral, el acceso al excedente se configura como un derecho, siendo el ámbito geográfico de este derecho distinto según se trate de Estados en desarrollo, que serán preferentemente considerados en todo caso, o de Estados desarrollados, cuyo derecho a participar en la explotación de los recursos vivos sólo alcanza a las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma región o subregión (art. 69).
c) Para los Estados con características geográficas especiales, que son fundamentalmente aquellos que dependen de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados para el adecuado abastecimiento de pesca, las condiciones de acceso se configuran también como un derecho, cuyo ámbito geográfico es distinto, a semejanza del supuesto indicado de los Estados sin litoral en desarrollo o desarrollados (art. 70).
E. Delimitación de la ZEE
La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará -al igual que para la plataforma continental- por acuerdo entre ellos, sobre la base del Derecho internacional, a fin de llegar a una solución equitativa (art. 74).
F. Más sobre la ZEE de España
• España estableció su zona económica exclusiva por la ley 15/1978, de 20 de febrero, siguiendo prácticamente el régimen general (200 millas) que después quedó plasmado en la Convención de 1982. El establecimiento de la ZEE se limita a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares, quedando facultado el Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas. Así lo hizo el R.D. de 1 de agosto de 1997 (B.O.E. 26 de agosto) que estableció una zona de protección pesquera en el Mar Mediterráneo entre el cabo de Gata y la frontera francesa, "sin perjuicio de las medidas que sobre protección y conservación de los recursos haya establecido, o puede establecer, la Unión Europea".
• España, que para la delimitación ha optado por el criterio de la línea media o equidistante (art. 2.1 de la Ley), por ser el que más conviene a sus intereses, tenía pendiente de delimitación su zona económica exclusiva con Argelia y Marruecos. En este sentido, el estado español ha publicado un Real Decreto (RD 236/2013, de 5 de abril / BOE núm. 92, de 17 de abril de 2013), en que delimita una ZEE en el Mediterraneo noroccidental. Ver aquí una opinión sobre esta reciente iniciativa.
• Respecto a
España, al formar parte desde 1986 de la Comunidad Europea, y debido a que la pesca marítima es objeto de una política común comunitaria, la actividad pesquera de los buques que naveguen bajo su pabellón (español) deben atenerse a lo dispuesto en el Acta de Adhesión de España a la Comunidad Europea y a lo que establezcan los actos de las instituciones comunitarias. Esto supone que en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Comunidad los pesqueros españoles deben respetar las normas comunitarias; en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de terceros Estados la pesca española ha de sujetarse a los términos de los convenios negociados y concluidos por la Comunidad Europea con dichos Estados.
• La última petición de ampliación de Plataforma Continental + ZEE por parte de España
En 2014, el Gobierno español presentó a la ONU una propuesta para aumentar los límites de la Plataforma Continental española (+ ZEE) al oeste de las islas Canarias
Ver la petición de ampliación de España aquí
G.
Notas y ejemplos sobre otras Zonas Económico Exclusivas
- Mapamundi de ZEE aquí
- Incidencia entre China y Argentina en la ZEE argentina, Marzo 2016 (texto / video 53")
- ZEE de España y países cercanos aquí
- ZEE de México aquí
- ZEE de Portugal aquí
- ZEE de Chile aquí
- Ver cómo un "islote", según UNCLOS, no genera derecho a tener ZEE aquí
4. DIFERENCIAS ENTRE ZEE Y PLATAFORMA CONTINENTAL
En la Tercera Conferencia (la que desembocó en la Convención de 1982), hubo representantes -como el de Alemania, por ejemplo- que defendieron la "absorción" de la institución de la Plataforma continental dentro de la institución de la ZEE, sosteniendo que la primera -la Plataforma Continental (Continental Shelf, en inglés)- podía subsumirse dentro de la segunda (la ZEE), pues una distancia de 200 millas común a ambas permitiría una definición precisa, uniforme y equitativa de la extensión espacial de la jurisdicción del estado costero sobre los fondos marinos más allá de su mar territorial. Tal postura no prosperó; la distinción entre las dos figuras estaba justificada, dado que aun estando en parte yuxtapuestas y compartiendo un espacio que era común (los fondos marinos entre 12 y 200 millas), sin embargo, no llegaban a confundirse.
Recordemos la eventualidad contemplada en la Convención de 1982 de que la Plataforma continental pueda extenderse allende las 200 millas, y llegar hasta las 350 millas. De darse las condiciones adecuadas en este sentido, los derechos del estado ribereño en la plataforma continental ubicada fuera del límite de las 200 millas de la ZEE se circunscriben a la “exploración y explotación” de los recursos naturales que ahí se encuentren, sobre los cuales incluso tiene que cumplir con pagos o contribuciones a favor de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos de la ONU.
ZEE y Plataforma Continental no se confunden, pues, porque los fondos marinos de la ZEE se definen mediante un criterio de distancia, en cierta medida arbitrario,
en tanto que los segundos están vinculados a una realidad geográfica y geológica.
5. NOTICIAS Y VIDEOS SOBRE EL TEMA DE LA ZEE Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL
- Disputa entre España y Marruecos por las aguas próximas a Canarias (2020) aquí
- Intervención del ministro de medio ambiente en el Parlamento neozelandés sobre la ampliación de la ZEE de Nueva Zelanda (8') aquí
- Sobre la extensión de la plataforma continental de la Guayana con las protestas de Venezuela (47") aquí
- Pretensiones de Portugal de extender plataforma continental (2' 32") aquí
- Reivindicación de la plataforma continental argentina (6') aquí
FIN DE LA PRIMERA CLASE
SEGUNDA CLASE (Derecho del Mar - II)
1. EL ALTA MAR
2. LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS
3. LA PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL DE LOS OCÉANOS - INTRODUCCIÓN
4. LA PARTE XII DE LA CONVENCIÓN DE 1982
5. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS OCÉANOS Y EL DERECHO DEL MAR
6. ANEXO: PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO - ARTICULADO DE LA PARTE XII (CONVENCION DE 1982)
1. EL ALTA MAR
A. Concepto de Alta Mar
La alta mar es el mar libre. Está formada por todas las partes del mar, excepto la ZEE, el mar territorial, las aguas interiores y las archipielágicas de un Estado archipelágico. Se trata de un concepto negativo, que se construye con referencia a los demás espacios marítimos en los que el Estado ejerce soberanía. Por eso se dice que, en la alta mar, ningún Estado puede ejercer soberanía, pero puede ser utilizado por todos (res communis omnium).
En el Derecho internacional clásico y en la Convención de 1958 se entendía por alta mar "la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado".
En la Convención de 1982 ha quedado reducido su ámbito espacial, puesto que comprende "todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico" (art. 86). El alta mar comenzaba antes donde finalizaba el mar territorial, esto es a las 3, 6 o, como máximo, 12 millas de la costa. Ahora empieza donde acaba la zona económica exclusiva de 200 millas. Ha habido pues una notable reducción de la zona de alta mar.
Las libertades del alta mar no son absolutas pues existen límites que condicionan su ejercicio. Por un lado, los inherentes a una libertad compartida: la libertad en alta mar debe respetar la libertad de otros. Por otro lado, porque cada libertad está sometida a la defensa de valores superiores como son el uso pacífico, el desarrollo sostenido y el respeto al medio ambiente (art. 88). Finalmente, porque la Convención de 1982 proclama un régimen jurídico especial para las actividades de la Zona, pues sus fondos minerales son patrimonio común de la humanidad (art. 135).
C. Régimen jurídico del alta mar
Según el artículo 87 de la Convención de 1982, el alta mar estará abierto a todos los Estados. Es la expresión convencional del principio de la libertad de los mares, de largo y profundo arraigo en el Derecho internacional consuetudinario. Dice el artículo 87 que la libertad de la alta mar comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:
a) la libertad de navegación
b) la libertad de sobrevuelo
c) la libertad de tender cables y tuberías submarinas
d) la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el Derecho internacional
e) la libertad de pesca
f) la libertad de investigación científica
Estas libertades enunciadas textualmente no tienen carácter de numerus clausus, sino de numerus apertus, como se deduce de la expresión "entre otras".
La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos (art. 88), y ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía (art. 89).
La libertad de navegación beneficia a todos los Estados, ribereños o sin litoral, que tienen el derecho a que los buques que enarbolen su pabellón naveguen en alta mar (art. 90).
Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar, debiendo existir una relación auténtica entre el Estado y el buque (art. 91.1). Cada Estado debe ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. Rige el principio de que sobre dichos buques el Estado del pabellón tiene jurisdicción exclusiva, esto es, se aplica la ley de dicho Estado y son juzgados por las autoridades y tribunales
de ese país.
En alta mar, pues, los buques estarán sometidos en principio a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón (art. 92.1), salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en la propia Convención. En este sentido, la Convención de 1982 recoge algunos supuestos en que buques oficiales pueden ejercer competencias estatales en alta mar sobre buques con otro pabellón. Es el caso de:
-
el transporte de esclavos
-
la piratería
-
las transmisiones no autorizadas
-
el derecho de persecución
En los tres primeros supuestos está permitido el derecho de visita (art. 110). El derecho de visita es la capacidad que tiene todo buque de guerra de establecer la identidad y nacionalidad de un buque en alta mar, espacio por excelencia sustraído a la jurisdicción de un estado determinado. Consiste en la verificación de la documentación y si esto no resulta satisfactorio, la inspección a bordo.
En efecto, un buque de guerra o de Estado que encuentre en alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad, tendrá derecho de visita si hay motivo razonable para sospechar que el buque:
a) se dedica a la piratería
b) se dedica a la trata de esclavos
c) se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas
d) no tiene nacionalidad
e) tiene en realidad la misma nacionalidad que un buque de guerra, aunque enarbole un pabellón distinto o se niegue a izar su pabellón (art. 110)
Caso de confirmarse las sospechas, si se trata de un buque pirata puede no sólo ser apresado y conducido a puerto, sino que sus tripulantes pueden ser juzgados por los tribunales del Estado que los ha capturado. En el supuesto de transporte de esclavos y transmisiones no autorizadas no se reconoce la jurisdicción de dicho Estado sobre estas personas, pero sí se prevé que los esclavos queden inmediatamente libres, los tripulantes detenidos y los medios de comunicación confiscados.
Observaciones adicionales sobre el derecho de visita:
- En alta mar, conforme a la Convención de 1982, tanto los buques de guerra (art. 95), como los buques explotados por un Estado únicamente para un servicio oficial no comercial (art. 96), gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier otro Estado que no sea el de su pabellón.
-
El derecho de visita es un 'derecho de inspección y registro', que adopta varios nombres internacionales: right of approach, droit d´approche, enquête du pavillion, droit de reconnaissence
- Es expresión de una de las características más significativas del Derecho Internacional, la descentralización en la emisión de normas y en la ejecución de las mismas: todos los
Estados son agentes del orden.
- Es un derecho y, como tal, se puede ejercer o no
- La Convención contra el Tráfico de Drogas de 1.988 (Viena), permite también detenciones en alta mar, previo acuerdo con el estado del pabellón del barco a detener. Ejemplo gráfico aquí
El derecho de persecución (hot pursuit) constituye asimismo una excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. Está cuidadosamente reglamentado en el artículo 111. Su ejercicio deberá ser realizado bajo las siguientes condiciones:
a) que se inicie la persecución cuando el buque o sus lanchas se encuentren en las aguas interiores, aguas archipielágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado ribereño, cuando haya motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de este Estado
b) que, mutatis mutandis, se aplique a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental
c) que se realice por buques de guerra, aeronaves militares o barcos afectos a un servicio público y especialmente autorizados para ello
d) la persecución debe ser continua, es decir, que no se interrumpa desde que se inició en el mar territorial o zona contigua, y puede entonces continuarse en el alta mar
f) la persecución deberá cesar cuando el buque haya entrado en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.
Ver incidente en Gibraltar relacionado con este derecho de persecución o hot pursuit, entre Gran Bretaña y España, en el verano de 2015
- Noticia básica aquí
- Video en Youtube aquí
- Razones jurídicas El gobierno español argumentó que no eran aguas territoriales de Gibraltar -no están reconocidas como tales-, y, adicionalmente, en cualquier caso, que las autoridades españolas habían actuado en aplicación del derecho de hot pursuit...
Consideraciones finales sobre el derecho de visita y el derecho de persecución
Como se ha visto, estos ejercicios de jurisdicción en alta mar (derecho de visita, derecho de persecución) sólo pueden ser llevados a cabo por buques de guerra u otros buques de Estado utilizados para un servicio oficial no comercial, los cuales, a su vez, gozan de total inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón (arts. 95 y 96).
El abordaje de un buque en alta mar en cualquier otra circunstancia puede implicar responsabilidades penales o disciplinarias para sus autores, en cuyo caso, tanto el Estado del pabellón del buque abordado como el Estado de la nacionalidad del capitán o la tripulación que realizó el abordaje, podrán incoar procedimientos penales o disciplinarios contra los responsables a bordo del buque agresor (art. 97).
D. Reglamentación internacional de la pesca
La pesca en alta mar se rige por el principio de libertad y todos los Estados, ribereños o sin litoral, tienen derecho a que sus nacionales se dediquen en él a la pesca: arts 87.1.e, y 116 de la Convención de 1982.
Sin embargo, esta libertad está sometida a las obligaciones y reglas específicas que contiene la propia Convención. Estas limitaciones tienen por objeto conservar los recursos vivos de alta mar y los Estados tienen, en general, el deber de cooperar entre sí con dicho fin (art. 118). Para ello, los Estados han creado organizaciones regionales o subregionales, como la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (OPAN en español, NAFO en inglés) , que tienen por objeto reglamentar, a menudo con gran detalle, la pesca en una región determinada o las capturas de determinadas especies.
El régimen de la pesca en alta mar plantea importantes problemas de control del cumplimiento de las reglas adoptadas. A ello se añade la tendencia de algunos Estados con grandes fachadas oceánicas que, amparándose en los objetivos de conservación de los recursos, han ampliado sus competencias de pesca más allá de las 200 millas, esto es, en áreas de alta mar adyacentes a sus zonas económicas exclusivas. Este es el caso de la Ley argentina de 1991, y de la Ley de Chile del mismo año, la cual ha instituido la novedosa noción de "mar presencial" (ver la definición nº 25 de su Art. 2), parte del alta mar definida en términos geográficos precisos. Los buques de pesca extranjeros que no se atengan a la normativa chilena corren el riesgo de que no se les autorice el desembarque, o incluso la escala técnica, en puertos chilenos. Más rigurosa es la Ley canadiense de 1994 que autoriza el apresamiento de los buques infractores. Esta Ley sirvió de pretexto a las autoridades canadienses para apresar en dicha zona al buque pesquero español Estai, el 9 de marzo de 1995, en clara violación del Derecho internacional (desencadenándose la llamada "guerra del fletán"). España tiene presentada ante el Tribunal Internacional de Justicia (órgano de la ONU, 1ª clase, bloque 'B' de la asignatura) una demanda contra Canadá relativa a estos hechos (Asunto sobre competencia en materia de pesquerías).
Artículo sobre "la guerra del Fletán" (conflicto pesquero Canadá-España) aqui
Otro artículo sobre lo mismo aqui
Esta ampliación de las competencias de los Estados ribereños, denominada creeping jurisdiction o 'jurisdicción rampante', como ha traducido el profesor Pastor Ridruejo, se pretende justificar en la conservación de especies que viven en bancos que se hallan a caballo entre la zona económica exclusiva y el alta mar o son especies altamente migratorias. Para ocuparse de este problema la ONU convocó una conferencia que adoptó el 4 de agosto de 1995 un Acuerdo sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) . El Acuerdo se ocupa de la delicada cuestión de las facultades de ejecución -inspección, arresto, etc., en alta mar- sobre los buques pesqueros que corresponden en principio al Estado del pabellón. Pero esta competencia no es exclusiva, pues el Acuerdo contempla que, por el conducto de las organizaciones o arreglos regionales o subregionales, se establezcan procedimientos de inspección en que intervengan inspectores de países distintos del Estado del pabellón.
Texto 1 alternativo sobre UNFSA aquí
Texto 2 alternativo sobre UNFSA aquí
2. LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS (ZIFMO)
A. La Zona - Definición
La Zona son los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (art. 1). Dos son los elementos de la definición: uno material (I), que se identifica con los objetos protegidos; el otro, geográfico (II), que especifica la delimitación.
I) El elemento material son el lecho, el subsuelo y sus recursos minerales. Se excluyen los recursos vivos, biológicos y pesqueros. El artículo 133 de la Convención de 1982 entiende por "recursos" todos los minerales sólidos, líquidos o gaseosos, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos. Los recursos, una vez extraídos, se denominan "minerales".
II) El elemento geográfico hace referencia a la delimitación, que se establece negativamento o por exclusión: fuera de los límites de la jurisdicción estatal (art. 1). El profesor Ignacio Arroyo (1) entiende que la delimitación de la Zona -que plantea algunas dudas- empieza donde termina el límite exterior de la plataforma continental, establecida de acuerdo con los límites señalados en la misma Convención, o de acuerdos bilaterales de delimitación (art. 135). Por tanto, la Zona, en la mayoría de los casos, estará constituida por los fondos no vivos situados más allá de las 200 millas.
Queda claro, por consiguiente, que la Zona no es un volumen de agua, sino sólido: el lecho, el subsuelo y los recursos no vivos situados en alta mar.
(1) Ignacio Arroyo / 'Compendio de Derecho Marítimo' / Tecnos, Madrid 2012
B. La Zona y la evolución de su régimen jurídico
Según el artículo 1 de la Convención de 1982 se entiende por "Zona" los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional. El interés económico y estratégico de los Estados por este espacio ha ido creciendo en forma progresiva, al compás de los avances tecnológicos que han permitido detectar primero la magnitud y calidad de los recursos minerales existentes en la Zona -los denominados nódulos de manganeso o polimetálicos- y la posibilidad de su explotación después.
En 1967, el representante de Malta (o aquí), Arvid Pardo, presentó en la ONU una propuesta sobre la internacionalización de los fondos marinos, su pacificación y su aprovechamiento en beneficio de la Humanidad. La resolución 2574 D (XXIV) de la Asamblea General, conocida como "Moratoria", tiene por objeto la suspensión de las actividades en la Zona, para evitar que se hipotecaran los recursos de la misma, a la vez que se rechaza el reconocimiento de reclamaciones sobre cualquier parte de la Zona y sus recursos. Este principio de moderación tuvo la oposición de los países más industrializados, incluidos los del Este europeo.
En 1970 se adoptó, sin embargo, por consenso, la célebre Declaración de Principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (resolución 2749 - XXV- Asamblea General de la ONU), en la que se consagra la Zona y sus recursos como Patrimonio Común de la Humanidad y que comprende:
-
la exclusión de soberanía y de apropiación
-
su reserva exclusiva para fines pacíficos
-
el establecimiento de un régimen internacional que incluya un mecanismo apropiado que organice la exploración y la explotación de estas áreas y sus recursos en beneficio de toda la Humanidad, con una consideración especial para los países en desarrollo.
Según la Convención de 1982, "la Zona y sus recursos son patrimonio común de la Humanidad" y "todos los derechos sobre los recursos se confieren a la Humanidad en su conjunto, en cuyo nombre actuará la Autoridad" (arts. 136 y 137). No cabe, por tanto, su apropiación por parte de los Estados o de los particulares.
Con el principio de la utilización en beneficio de la Humanidad se quiere expresar que todas las utilizaciones posibles de que sea objeto la Zona y sus recursos deben revertir en beneficio de la Humanidad, habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo. Ello supone, a su vez, la existencia de un acuerdo sobre la creación de una organización internacional que organice, controle y tenga poderes a tal fin. El tipo de organización y sus poderes enfrentó a Estados industrializados, como Estados Unidos, Japón o la República Federal de Alemania, con el Grupo de los 77, Rumania, y, en cierto grado, España o Suecia.
En el marco del acuerdo global alcanzado en la Convención de 1982, salvo la significativa disconformidad de los Estados Unidos por la regulación del aprovechamiento de los recursos de la Zona, se llegó a la definición de la estructura y el funcionamiento del sistema de explotación de sus recursos.
C. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM)
La Convención de 1982 estableció en efecto una Organización internacional, la Autoridad (Autoridad Internacional de los Fondos Marinos - AIFM - ver pestaña "The Authority / member States"), de la que todos los Estados parte son ipso facto miembros (art. 156), y que es operativa directamente a través de un órgano llamado Empresa (art. 170). Se prevé expresamente que la Autoridad goza tanto de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines, como de privilegios e inmunidades (arts. 176-183). La Autoridad tiene como órganos principales una Asamblea, un Consejo y una Secretaría (art. 158), que ejercen las facultades y funciones que se prevén en la Convención. Su sede está en Kingston, Jamaica.
El sistema de explotación, que es la parte fundamental de la regulación del aprovechamiento de los recursos de los fondos marinos, ha sido bautizado como sistema paralelo; y, como fórmula en cierto modo transaccional, requirió laboriosas negociaciones. Prevé las vías por las que la Empresa y los Estados, y/o entidades privadas por ellos patrocinadas, podrán realizar actividades mineras.
La Empresa efectuará la explotación en nombre de la Autoridad, pero su actuación queda subordinada al requisito de rentabilidad.
En el supuesto de Estados u otras entidades, podrán realizar actividades mineras mediante la obtención de un contrato de asociación con la Autoridad (AIFM) . Estos solicitantes deben cumplir una serie de requisitos como el fundamental de la transmisión de tecnología a la Autoridad (AIFM), que la traspasará a la Empresa y a los Estados en desarrollo (art. 144.2,a). Los Estados en desarrollo podrán participar en las actividades de la Zona mediante la institución de acuerdos conjuntos con la Empresa. La eficacia del sistema paralelo se garantiza mediante la reserva de áreas, que consiste en que todo solicitante de un contrato debe presentar un plan de trabajo que incluya la descripción del área de explotación lo bastante extensa y de suficiente valor comercial estimado, para permitir dos explotaciones mineras. Del área así dividida, la Autoridad (AIFM) designará aquella parte que quedará reservada exclusivamente para las actividades de la Empresa "sola o mediante acuerdos conjuntos", quedando la otra parte calificado como contractual. La parte sustantiva y detallada de todo el sistema de regulación del aprovechamiento de los recursos de la Zona se halla contenida en el Anexo III de la Convención de 1982 (arts. 170 y ss.), "Disposiciones básicas relativas a la prospección, la exploración y la explotación" y el Anexo IV de la misma, "Estatuto de la Empresa".
D. El Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la Parte XI de UNCLOS
A fin de resolver serias objeciones planteadas por algunos países en relación con la instrumentación del régimen establecido para la Zona en la Convención, la ONU discutió y aprobó en 199 el “Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención del Derecho del Mar”.
El acuerdo trata de la cuestión de la explotación minera de los fondos oceánicos, que fue en efecto uno de los temas más difíciles y debatidos en el establecimiento de la Convención de 1982, ya que muchos países industrializados no aceptaban los detallados procedimientos de explotación y producción en estos fondos, las condiciones de los contratos y la transmisión obligatoria de tecnología. Algunos países alegaron insuficiencias técnicas y lagunas en este sentido, como pretexto para no ratificar UNCLOS. El Secretario General de la ONU inició entonces unas consultas con el fin de asegurar la participación de dichos países en el tratado. Esta iniciativa dio lugar a este acuerdo sobre la Parte IX, que elimina la obligación de la transmisión de tecnología, establece disposiciones generales sobre la explotación, y deja que la Autoridad de los Fondos Marinos determine la índole de las normas para autorizar las operaciones mineras en los fondos marinos.
El acuerdo fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 28 de julio de 1994 (ratificado por España en BOE nº 38 de 13-II-1997). Este Acuerdo, que entró en vigor el 28-VII-1996, se presenta formalmente como una interpretación de la Convención de 1982, pero al contar con disposiciones incompatibles con ésta, y que debe prevalecer sobre el texto de la Convención, es en realidad un acuerdo de enmienda de sus disposiciones, a alguna de las cuales, de facto, deroga.
El Acuerdo de 1994, que se aplica provisionalmente desde la entrada en vigor de la Convención de 1982, simplifica y limita las funciones de la estructura institucional, y los Estados industrializados adquieren un mayor peso en el funcionamiento del sistema. Los países en vías de desarrollo, por el contrario, pierden ventajas tanto en la obtención de recursos financieros como en el derecho a recibir transferencias de tecnología. El Acuerdo ha sido calificado por el profesor Pastor Ridruejo como "una victoria contundente del realismo sobre el idealismo".
En efecto, los intereses de Estados Unidos y otros Estados industrializados que están en condiciones de hacer funcionar el sistema han prevalecido sobre los intereses de los Estados en vías de desarrollo. Con todo, la puesta en funcionamiento del sistema todavía tardará, y es posible que entonces los datos políticos y económicos hayan cambiado, y sea necesario proceder a una nueva revisión de sus reglas de funcionamiento.
Video sobre 'Alta Mar, 'la Zona y ' la Autoridad de los Fondos Marinos' (6')
International Law of the Sea: The high seas, the seabed and dispute resolution
3. GRÁFICO RESUMEN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS aquí
4. LA PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL DE LOS OCÉANOS EN UNCLOS
Desde el punto de vista ambientalista, el medio marino constituye un “espacio” tan digno de protección como pueda serlo la atmósfera, y contiene especies tan dignas de conservación como las que habitan en la superficie terrestre.
Así, el Derecho Internacional del Medio Ambiente, la rama más reciente del ordenamiento jurídico internacional, establece principios y normas de actuación dirigidos a la protección y conservación del medio natural, en particular por lo que a la lucha contra la contaminación y por la conservación de flora y fauna se refiere; normas de carácter transfronterizo, regional y mundial, así como general y sectorial que son en ocasiones aplicables, o están específicamente dirigidas, al medio marino.
Los principios y normas de 'Derecho del Mar' y de 'Derecho Internacional del Medio Ambiente' coinciden pues, como círculos secantes. Los dos ámitos tratan de establecer pautas de conducta para la protección del medio marino.
Desde esta perspectiva, la Parte XII de la Convención de 1982 podría considerarse como el vértice de la conexión entre ambas ramas del ordenamiento internacional (Derecho del Mar y de Derecho Internacional del Medio Ambiente).
De hecho, las normas de la Parte XII de la Convención de 1982 pueden contemplarse como la Norma Básica de Derecho Internacional del Medio Ambiente en lo que a mares y océanos se refiere.
Por “contaminación del medio marino” entiende la Convención de 1982 (art. 1.1.4) “la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligrosos para la salud humana, y obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento”.
Resumen:
¿Cómo se refleja
la prevención, reducción y control del medio ambiente marino en la Convención de 1982 (UNCLOS)?
I)
Mediante las normas reunidas en su Parte XII (“Protección y preservación del medio marino”, arts. 192-237), que puede considerarse como la Norma Básica de Derecho Internacional del Medio Ambiente marítimo.
II)
Mediante las normas dispersas en otras partes del tratado (que reglamentan distintas zonas y espacios marítimos), por ejemplo -y no es una lista exhaustiva-:
- art. 21.1, en relación con la prevención de la contaminación del Mar territorial
- art. 39.2, 6; 42.1. b; y 43 para los Estrechos internacionales
- arts. 61-68 y 116-129 respecto de la preservación de los recursos vivos de la ZEE
- art. 119 en cuanto a la Alta mar
- art. 145 respecto a la Zona Internacional de Fondos Marinos y Oceánicos - ZIFMO
5. ANÁLISIS DE LA PARTE XII DE LA CONVENCIÓN DE 1982
La Parte XII de la Convención de 1982 (subdivide en 11 secciones, artículos 192-235) constituye así un marco normativo general para el desarrollo de la cooperación internacional en la conservación del medio marino, al tiempo que un esfuerzo de síntesis y sistematización de los logros de compromisos convencionales precedentes, cuya aplicación queda salvada en tanto que derecho especial, sea en razón de su ámbito de aplicación material y/o espacial, siempre que las obligaciones impuestas en esta normativa especial sean compatibles con los principios y objetivos generales del resto de la Convención (arts. 237 y 311). Del ámbito de aplicación de la Parte XII quedan, por lo demás, excluidos los buques y aeronaves de Estado, respecto de los que se dispone su inmunidad soberana (art. 236).
Dada su multifuncionalidad, en la Parte XII pueden distinguirse disposiciones con objetivos diversos:
A) Las que enuncian las obligaciones generales de los Estados en materia de protección y preservación del medio marino (secciones 1 a 4), lo que supone la aplicación a este medio de los principios inspiradores del medio ambiente, en virtud de los cuales los Estados se comprometen a:
a) Proteger y preservar el medio marino (art. 192) tomando en consideración todas las fuentes de contaminación (art. 194) así como, en particular, la causada por la utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas (art. 196). En la adopción de tales previsiones los Estados tienen el deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro (art. 195).
b) Cooperar en el plano mundial y regional, directamente o por conducto de las Organizaciones competentes (particularmente la OMI), en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos internacionales (art. 197).
c) Notificar inmediatamente los daños inminentes o reales de contaminación a los Estados que puedan resultar afectados y a las Organizaciones internacionales competentes (art. 198), y con el fin de prevenir y/o eliminar tales incidentes elaborar y promover en común planes de emergencia (art. 199) y estudios y programas de investigación e intercambio de información (art. 200) a cuya luz establecerán los criterios científicos apropiados para formular reglas y estándares internacionales (art. 201).
d) Promover programas de asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo (art. 202), los cuales recibirán de las Organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a la asignación de fondos y asistencia técnica y la utilización de sus servicios especializados (art. 203).
e) Vigilar y evaluar los riesgos de contaminación del medio marino (art. 204), para lo cual observarán, en particular, los efectos potenciales de cualesquiera actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que comporten un riesgo de contaminación (art. 206), debiendo publicar informes acerca de los resultados obtenidos que, en su caso, se presentarán periódicamente a la Organización competente a fin de que los ponga a disposición de todos los Estados interesados (art. 205).
B) Las dirigidas a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, mediante la adopción de:
a) Reglas internacionales y legislación nacional (sección 5) en relación con la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres (art. 207), de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a jurisdicción nacional (art. 208), por las actividades en la Zona (art. 209), por vertimiento (art. 210), por causa de buques (art. 211), desde la atmósfera o a través de ella (arts. 212) y en las zonas cubiertas de hielo (sección 8, art. 234).
b) Medidas tendentes a su ejecución (sección 6) por todos los Estados implicados (arts. 213-215 y 222) y, en particular, los Estados ribereños, del pabellón, matrícula y del puerto respecto de la ejecución de las normas dictadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por vertimiento (art. 216) y desde buques (arts. 217-220).
c) Garantías (sección 7) relativas al inicio, suspensión y limitación de los procedimientos (arts. 223, 228-229 y 230-231), al ejercicio de las facultades de ejecución (arts. 224-227) y la responsabilidad de los Estados derivada de tales medidas (art. 232). El artículo 233 pretende salvar de estas medidas el régimen de paso en tránsito por los estrechos principales o estratégicos, lo que lo hizo acreedor de una declaración interpretativa de España.
C) La determinación de la responsabilidad internacional por el incumplimiento de las obligaciones relativas a la protección del medio marino (sección 9, art. 235), comprometiéndose los Estados a:
a) Ofrecer recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino.
b) Cooperar en el desarrollo del Derecho Internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización, a la solución de controversias conexas y a la elaboración de procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización.
La interpretación o aplicación de las disposiciones de la Parte XII, en tanto que integrantes de la Convención de 1982, se someten a los procedimientos de solución de las controversias en ella previstos (Parte XV), entre los que se cuentan métodos de arreglo jurisdiccional (Arbitraje, Tribunal Internacional del Derecho del Mar, etc.).
6
. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS OCÉANOS Y EL DERECHO DEL MAR EN UN CONTEXTO AMPLIO
Los valores y principios internacionales relativos a la protección del medio ambiente eran aún emergentes en 1982 y han sufrido una importante evolución, cuyo ejemplo paradigmático puede ser la cristalización del concepto de 'desarrollo sostenible' a partir de la Conferencia de Río de Janeiro de 1992; noción que forzosamente ha de influir en la consideración de la protección y conservación de los espacios marinos; y, posteriormente, todas las llamadas 'Cumbres del Clima' (Lima, París 2015...) han tenido y tienen una incidencia directa en la problemática de la contaminación marina.
Desde la perspectiva del Derecho del Mar, la Convención de1982 tiene la consideración de “constitución de los océanos”, conforme a los términos de su artículo 311.1. Además, su Parte XII, específicamente, ofrece una marco referencial válido en donde articular las demás expresiones del Derecho Internacional mediomabiental marítimo.
El Derecho Medioambiental relativo a la protección del medio marino, entendido como un contexto amplio, ofrece, en efecto, diversas perspectivas. Así, jurídicamente, puede contemplarse la protección del medio marino:
A) Desde los principios y normas de alcance general
-
UNCLOS
- PNUMA (programa de la ONU que codifica y desarrolla jurídicamente la protección del medio ambiente)
-
Cumbres del Clima...
B) Desde la consideración de regímenes específicos, tanto sectoriales (1) como regionales (2)
B1)
Entre los primeros (regímenes sectoriales), destacan importantes convenciones internacionales auspiciadas por la IMO como OILPOL o MARPOL, relativas a la contaminación por buques petroleros o buques en general, que tienen por tanto una dimensión estrictamente “marítima”, pero también otros regímenes, como el establecido por el Convenio de Basilea de 1989 (que entró en vigor en 1992), relativo al control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, el cual, sin tener una concepción propiamente marítima, acaba abordando naturalmente la cuestión del transporte y vertimiento de dichas sustancias en el mar.
B2)
Entre los segundos (regímenes regionales), cabe decir que, en efecto, en 1974 el PNUMA incluyó entre sus prioridades la cooperación regional en la protección del medio marino. Así, el régimen establecido para el Mar Mediterráneo resulta especialmente ilustrativo en tanto que muestra el desarrollo normativo y operacional de un régimen de protección general en un mar semicerrado. El primer plan de acción del PNUMA en este sentido fue precisamente el del Mediterráneo. Pueden citarse otras ocho regiones en las que, bajo los auspicios del PNUMA y siguiendo el modelo del Mediterráneo, se han elaborado hasta nueve convenios y veintitrés protocolos adicionales relativos a la protección del medio marino: Golfo Pérsico, África Central y Occidental, Pacífico Sudeste, Mar Rojo y Golfo de Adén, Gran Caribe, África Oriental, Pacífico Sur y Mar Negro.
Conviene mencionar, finalmente, que tanto desde el plano universal, como crecientemente desde el regional, la protección de los mares y los océanos ha superado hace décadas la perspectiva estrictamente “contaminante” del medio marino e incluye normas relativas a la “conservación” de especies marinas, principalmente pensando en la protección de la biodiversidad y, en general, en relación con la gestión de los recursos pesqueros. De esta manera, una actividad que tradicionalmente se había contemplado únicamente desde la perspectiva económica y, para el Derecho del Mar, en términos de derechos de acceso, gestión y explotación por parte de los Estados ribereños y en su caso por terceros Estados, adquiere ahora una dimensión ecológica insoslayable, y pasa a ser objeto compartido de regulación desde el Derecho del Mar tradicional y desde el Derecho Internacional del Medio Ambiente.
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ANEXOS
TEXTOS, VIDEOS, ENLACES...
- Texto sobre el 'derecho de visita' aquí
- Informe ICC & IMB sobre la piratería en 2015 aquí
- Video de diagramas resumen de Derecho del Mar (21') aquí
- Video sobre la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos - AIFM (23') aquí
- Video sobre la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos - AIFM (4') aquí
- Alegato en favor
de que los EEUU firmen la Convención de 1982 (1' 30) aquí
- Objecciones de los EEUU a firmar la Convención de 1982 (6') aqui
- Objecciones de los EEUU a firmar la Convención de 1982, mencionando la 'Autoridad Internacional de los fondos marinos' (AIFM), etc. (2'40) aqui
- Más objecciones de los EEUU a firmar la Convención de 1982, citando la 'Autoridad Internacional de los fondos marinos' (AIFM), etc. (5'10) aquí
- Sobre las riquezas minerales de los fondos marinos profundos (que involucran a la AIFM) (5') aquí
- Disputas marítimas entre China y Filipinas (1'21) aquí
- Cumbre del Cambio Climático en París, Diciembre 2015 aquí
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PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO - ARTICULADO DE LA PARTE XII (CONVENCION DE 1982)
Seccción 1: Disposiciones Generales
Sección 2: Cooperación Mundial y regional
Sección 3: Asistencia Técnica
Sección 4: Vigilancia y Evaluación Ambiental
Sección 5: Reglas Internacionales y legislación nacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
Sección 6: Ejecución
Sección 7: Garantías
Sección 8: Zonas Cubiertas de Hielo
Sección 9: Responsabilidad
Sección 10: Inmunidad Soberana
Sección 11:
Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y conservación del medio marino
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 192. Obligación general
Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.También conforme al artículo 237.2 de la Convención de 1982, en su Parte XII, “las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de la presente Convención”.
ARTICULO 193. Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales
Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.
ARTICULO 194. Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.
2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.
3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:
a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;
b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques;
c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos,
d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos.
4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención.
5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.
ARTICULO 195. Deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro
Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de contaminación en otro.
ARTICULO 196. Utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas
1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales.
2. Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino.
SECCION 2. COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL
ARTICULO 197. Cooperación en el plano mundial o regional
Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para
la protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las características propias de cada región.
ARTICULO 198. Notificación de daños inminentes o reales
Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales competentes.
ARTICULO 199. Planes de emergencia contra la contaminación
En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio marino.
ARTICULO 200. Estudios, programas de investigación e intercambio de información y datos
Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del medios marino. Procurarán participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.
ARTICULO 201. Criterios científicos para la reglamentación
A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
SECCION 3. ASISTENCIA TECNICA
ARTICULO 202. Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo
Los Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes:
a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:i) Formar al personal científico y técnico de esos Estados;ii) Facilitar su participación en los programas internacionales pertinentes;iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo:
b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino;
c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.
ARTICULO 203. Trato preferencial a los Estados en desarrollo
A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:
a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados
b) La utilización de sus servicios especializados.
SECCION 4. VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL
ARTICULO 204. Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos
1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos.
2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.
ARTICULO 205. Publicación de informes
Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.
ARTICULO 206. Evaluación de los efectos potenciales de las actividades
Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el artículo 205.
SECCION 5. REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO
ARTICULO 207. Contaminación procedente de fuentes terrestres
1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.
5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carácter persistente.
ARTICULO 208. Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional
1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional.
4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se hace referencia en el párrafo 1, Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.
ARTICULO 209. Contaminación resultante de actividades en la Zona
1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la periodicidad necesaria.
2. Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.
ARTICULO 210. Contaminación por vertimiento
1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados.
4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.
5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación geográfica, puedan ser adversamente afectados por el.
6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas y estándares de carácter mundial.
ARTICULO 211. Contaminación causada por buques
1. Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.
2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.
3. Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un Estado de la misma región que en esos acuerdos de cooperación en caso afirmativo, que indique si el buque reúne los requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.
4. Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.
5. Para reducir y controlar la contaminación causada por buques, a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas estándares internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto, de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.
6.
a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo en información sobre las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación, la organización determinará si las condiciones en esa área corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización;
b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área particular y claramente definida.
c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la comunicación.
7. Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.
ARTICULO 212. Contaminación desde la atmósfera o a través de ella
1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.
2. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
SECCION 6. EJECUCION
ARTICULO 213. Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos fue hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres.
ARTICULO 214. Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción con arreglo a los artículos 60 y 80.
ARTICULO 215. Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona
La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.
ARTICULO 216. Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento
1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención y las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o en una conferencia diplomática para reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos serán ejecutados;
a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiere a los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental;
b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio;
c) Por cualquier Estado en cuanto se refiere a actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.
2. Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este artículo.
ARTICULO 217. Ejecución por el Estado del pabellón
1. Los Estados velarán Por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará Por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.
3. Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados requeridos por las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los Estados velarán Por que se inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su pabellón para verificar la conformidad de tales certificados con su condición real. Estos certificados serán aceptados Por otros Estados como prueba de la condición del buque y se considerará que tienen la misma validez que los expedidos Por ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo esencial a los datos que figuran en los certificados.
4. Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares establecidos Por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228, ordenará una investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se haya cometido ésta o se haya producido o detectado la contaminación causada por dicha infracción.
5. El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una infracción podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperación puede ser útil para aclarar las circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida Por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los Estados.
8. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente severas como para desalentar la comisión de infracciones cualquiera sea el lugar.
ARTICULO 218. Ejecución por el Estado del puerto
1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.
2. El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto.
3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación de una infracción por descarga que constituya violación de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, que se crea se ha cometido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del pabellón respecto de la investigación de dicha infracción, independientemente del lugar en que se haya cometido.
4. El expediente de la investigación realizada Por el Estado del puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño a petición de
cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estado ribereño. Esta remisión excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado del puerto.
ARTICULO 219. Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminación
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje.
ARTICULO 220. Ejecución por los Estados ribereños
1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya cometido en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho Estado.
2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, ese Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifiquen, Podrá iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la sección 7.
3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.
4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.
5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del medio marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del buque referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que el buque se haya negado a facilitar información o la información por él facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección.
6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva una infracción de las mencionadas en el párrafo o que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un procedimiento... de dicho procedimientos sea vinculante para ese Estado. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al párrafo 6 del artículo 211.
ARTICULO 221. Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos
1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales.
2. Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo" se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.
ARTICULO 222. Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera o al través de ella
Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su soberanía o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 212 y con otras disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar efecto a las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas las reglas y estándares internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la navegación aérea.
SECCION 7. GARANTIAS
ARTICULO 223. Medidas para facilitar los procedimientos
En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización internacional competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos de representantes oficiales de la organización internacional competente, del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado por la contaminación producida por una infracción. Los representantes oficiales que asistan a esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.
ARTICULO 224. Ejercicio de las facultades de ejecución
Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Parte sólo podrán se ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.
ARTICULO 225. Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecuciónEn el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino a un riesgo injustificado.
ARTICULO 226. Investigación de buques extranjeros
1.
a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo del que sea imprescindible para las investigaciones previstas en los artículos 216, 218 y 220. La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos que el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos;ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; oiii) El buque no lleve certificados ni registros válidos;
b) Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para la protección y preservación del medio marino, el buque sera liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía financiera apropiada.
c) Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya sido denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin dilación al Estado del pabellón el cual podrá procurar la liberación del buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.
2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.
ARTICULO 227. No discriminación respecto de buques extranjeros
Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún otro Estado.
ARTICULO 228. Suspención de procedimientos y limitaciones a su iniciación
1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada Por buques, cometida por un buque extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos procedimientos, serán suspendidos si el Estado del pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer procedimiento un expediente completo del caso y la actas de los procedimientos en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido la suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido.
2. No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de la infracción y ningún Estado incoará una acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las disposiciones del párrafo 1.3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la iniciación de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.
ARTICULO 229. Iniciación de procedimientos civiles
Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino.
ARTICULO 230. Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados
1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.
2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de contaminación en el mar territorial.
3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques extranjeros que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los acusados.
ARTICULO 231. Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados interesados
Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del pabellón todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posibles la autoridad marítima del Estado del pabellón serán inmediatamente informados de las medidas que se tomen.
ARTICULO 232. Responsabilidad de los Estados derivados de las medidas de ejecución
Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la información disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños y perjuicios.
ARTICULO 233. Garantías respecto de los estrechos utilizados para la navegación Internacional
Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectarán al régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete una infracción de las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio marino de un estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las disposiciones de esta sección.
SECCION 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO
ARTICULO 234. Zonas cubiertas de hielo
Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio marino pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles.
SECCION 9. RESPONSABILIDAD
ADARTICULO 235. Responsabilidad
1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho internacional.
2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.
3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización.
SECCION 10. INMUNIDAD SOBERANA
ARTICULO 236. Inmunidad soberana
Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de tales buques o aeronaves que el pertenezcan o que utilice, Por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de
esta Convención.
SECCION 11. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO MARINO
ARTICULO 237. Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación del medio marino
1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales de esa Convención.
2. Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de esta Convención.
FIN DE LA SEGUNDA CLASE
Varios
Ver dos artículos sobre la pretensión del cofundador de la compañía PayPal (Peter Thiel) de edificar una isla artificial en alta mar y vivir en aguas internacionales, para beneficiarse de la"ausencia de legislación"...
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